El ciudadano XXX solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información sobre la donación de un crucifijo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
Se produce un acto presunto de denegación al no resolverse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIBG.
2
El reclamante carece de legitimación activa ya que la solicitud original fue realizada por una entidad y la reclamación fue interpuesta por el ciudadano a título particular sin representación de dicha entidad.
3
La transparencia protege el acceso a documentos ya elaborados o adquiridos, no la respuesta a interrogantes que requieran la creación de un documento nuevo ad hoc.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en
materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 170/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 31 de marzo de 2016, XXX presenta un escrito en el Ayuntamiento de
Espartinas en el que, a propósito de una información relativa a un regalo de un crucifijo por
parte del Ayuntamiento, plantea una serie de interrogantes al respecto, tales como qué
crucifijo se ha regalado, a quién, por qué, y quién ha autorizado dicho regalo.
Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación
interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento.
Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con
advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía.
Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía.
Segundo. Antes de abordar el examen de la presente reclamación, debemos hacer una
observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la
información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. En la presente reclamación concurre una circunstancia que nos impide entrar a
resolver el fondo del asunto.
Así es; la petición de información la efectuó “ XXX”, pero la reclamación la interpone, a título
particular, XXX, sin que éste actúe en representación de dicha formación, por lo que es
patente la falta de legitimación activa para plantear la reclamación. Esta circunstancia no
impide a dicha formación que pueda formular reclamación al respecto, a través de
representante legítimo, toda vez que, al no haber recaído resolución expresa, no hay plazo
para reclamar.
Cuarto. Dicho lo anterior, no resulta inoportuno que este Consejo haga una observación
adicional en relación con este caso. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas
tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
A tal efecto, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
De acuerdo con lo expuesto, y a la vista de la concreta petición de información, plantear una
serie de preguntas al Consistorio sobre una determinada actuación conllevaría la elaboración
de un documento nuevo, ad hoc, para dar respuesta a la petición de la información. En este
sentido, sólo cabría admitir, por vía del marco normativo de transparencia, la petición de un
documento o documentos por el que se materialice el supuesto regalo, pero los elementos
motivadores de dicha actuación que no estuvieran contenidos en ese documento no tendrían
acogida a través de la LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.