Inadmitida 29/03/2017 · 363 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la donación de un crucifijo por el Ayuntamiento de Espartinas

El ciudadano XXX solicitó al Ayuntamiento de Espartinas información sobre la donación de un crucifijo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitir la reclamación por falta de legitimación activa del recurrente.

Puntos clave de la argumentación

1 Se produce un acto presunto de denegación al no resolverse la solicitud en el plazo máximo de un mes previsto en la LTAIBG.
2 El reclamante carece de legitimación activa ya que la solicitud original fue realizada por una entidad y la reclamación fue interpuesta por el ciudadano a título particular sin representación de dicha entidad.
3 La transparencia protege el acceso a documentos ya elaborados o adquiridos, no la respuesta a interrogantes que requieran la creación de un documento nuevo ad hoc.

Texto completo

RESOLUCIÓN 38/2017, de 29 de marzo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla) en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 170/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 31 de marzo de 2016, XXX presenta un escrito en el Ayuntamiento de Espartinas en el que, a propósito de una información relativa a un regalo de un crucifijo por parte del Ayuntamiento, plantea una serie de interrogantes al respecto, tales como qué crucifijo se ha regalado, a quién, por qué, y quién ha autorizado dicho regalo. Segundo. Con fecha 24 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta por XXX aduciendo la ausencia de contestación por el Ayuntamiento. Tercero. Con fecha 28 de octubre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 28 de octubre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Quinto. Con fecha 14 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el expediente solicitado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Segundo. Antes de abordar el examen de la presente reclamación, debemos hacer una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. En la presente reclamación concurre una circunstancia que nos impide entrar a resolver el fondo del asunto. Así es; la petición de información la efectuó “ XXX”, pero la reclamación la interpone, a título particular, XXX, sin que éste actúe en representación de dicha formación, por lo que es patente la falta de legitimación activa para plantear la reclamación. Esta circunstancia no impide a dicha formación que pueda formular reclamación al respecto, a través de representante legítimo, toda vez que, al no haber recaído resolución expresa, no hay plazo para reclamar. Cuarto. Dicho lo anterior, no resulta inoportuno que este Consejo haga una observación adicional en relación con este caso. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. A tal efecto, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” De acuerdo con lo expuesto, y a la vista de la concreta petición de información, plantear una serie de preguntas al Consistorio sobre una determinada actuación conllevaría la elaboración de un documento nuevo, ad hoc, para dar respuesta a la petición de la información. En este sentido, sólo cabría admitir, por vía del marco normativo de transparencia, la petición de un documento o documentos por el que se materialice el supuesto regalo, pero los elementos motivadores de dicha actuación que no estuvieran contenidos en ese documento no tendrían acogida a través de la LTPA. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Espartinas (Sevilla), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.