Desestimada 12/04/2017 · 244 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre vacantes y justificaciones normativas de profesorado en la Consejería de Educación

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación de Andalucía datos comparativos de vacantes y justificaciones normativas sobre la gestión de bolsas de interinos. Tras una respuesta parcial, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que desestimó la reclamación al considerar que la información requerida exigiría una reelaboración de datos e informes jurídicos ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de comparativas concretas de datos requeriría la producción de un documento ad hoc y un nuevo tratamiento de la información, incurriendo en la necesidad de reelaboración según el art. 18.1 c) LTAIBG.
2 La petición de justificaciones legales sobre cuestiones específicas supone la solicitud de un informe jurídico que no constituye información pública al no ser un documento preexistente.
3 Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la Ley 19/2013 cuando la información solicitada debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes.
4 La reelaboración se produce cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta solicitada, resultando imposible su provisión sin un tratamiento previo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 60/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por denegación de información (Reclamación núm. 201/2016). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 11 de agosto de 2016, ante la Consejería de Educación, la siguiente solicitud de información: “En virtud de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, petición de información pública a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre las cinco cuestiones que se indican a continuación: 1) Comparativa del número de puestos vacantes informatizados adjudicados antes del 1 de Septiembre, al Cuerpo de Maestros de la Especialidad de Primaria y al Cuerpo de Maestros de la Especialidad de Francés de los últimos 5 cursos escolares. 2) Justificación normativa concreta que habilita a la Consejería de Educación a usar vacantes que, habiendo sido ocupadas el curso anterior por maestros/as de la Especialidad de Primaria que forman parte de una bolsa de interinos/as y aspirantes que han superado una oposición, pasan a cubrirse con maestros/as de otra especialidad distinta (en este caso, Francés). 3) Justificación normativa concreta que habilita a la Consejería de Educación a abrir una bolsa extraordinaria de maestros/as (en este caso de la especialidad de Francés). que no han superado unas oposiciones, para ocupar vacantes que el curso anterior fueron de la Especialidad de Educación Primaria, teniendo dicha especialidad su propia bolsa ordinaria de interinos/as y aspirantes, que han superado el proceso selectivo correspondiente. 4) Justificación normativa concreta que permite a maestros/as especialistas impartir las áreas instrumentales correspondientes a la Especialidad de Primaria, existiendo una bolsa especifica de personal cualificado para ello. 5) Justificación normativa concreta sobre el modo de implantación de la segunda lengua extranjera (Francés) en Andalucía, tanto en las escuelas públicas como concertadas. “ Segundo. El 30 de agosto de 2016 fue acordada por la Dirección General prórroga para la resolución de la solicitud, toda vez que se habían presentado un total de 204 solicitudes de idéntico contenido. Tercero. Con fecha 22 de septiembre de 2016, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos emite resolución en la que se concede el acceso a la información solicitada. En dicha Resolución se pone a disposición de la solicitante, de una parte, una comparativa del número de puestos vacantes informatizados adjudicados, antes del 1 de septiembre, al Cuerpo de Maestros de la Especialidad de Primaria y al Cuerpo de Maestros de la Especialidad de Francés de los últimos cinco cursos escolares. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta a las diferentes justificaciones normativas mencionadas en la solicitud. Cuarto. El 17 de noviembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta por la interesada. En esencia, basa la misma en que no se ha dado contestación a tres de las cinco cuestiones que se planteaban en la solicitud. En primer término, señala que había solicitado la comparativa de dos especialidades de la etapa de Primaria (primaria y francés), mientras que la información proporcionada versaba sobre datos generales de la etapa (que incluía todas las especialidades). Por otra parte, se solicitaba la justificación legal de trasvasar vacantes de una especialidad (primaria) de un curso escolar a otra especialidad (francés) el curso siguiente, y la Consejería no responde qué artículo le permite suprimir vacantes de una especialidad y pasarlas a otra. De otro lado, había pedido la justificación legal de abrir la bolsa extraordinaria de francés para ocupar vacantes que fueron de la especialidad de primaria, considerando insuficiente la justificación dada de “no tener personal de francés suficiente en la bolsa ordinaria de francés”. Concluye solicitando que se justifique qué precepto legal habilita a la Consejería a usar personal de bolsa extraordinaria para impartir asignaturas que tienen su bolsa ordinaria y que son de otra especialidad. Quinto. El 23 de noviembre de 2016 se cursa comunicación a la interesada del inicio de procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. En igual fecha 23 de noviembre se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación. Séptimo. El 6 de febrero de 2017 se reitera a la Dirección General la solicitud del expediente para resolución de la reclamación, que finalmente tiene entrada en el Consejo el siguiente 16 de febrero. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación trae causa de una petición de información en la que se solicitaba, de una parte, la comparativa del número de puestos vacantes informatizados adjudicados antes del 1 de septiembre al Cuerpo de Maestros de las especialidades de Primaria y de Francés de los últimos cinco cursos escolares; y, de otro lado, se solicitaba la “justificación normativa concreta” en relación con diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Consejería de Educación. Importa reseñar que, mediante Resolución de 22 de septiembre, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos proporcionó información referente a las diferentes peticiones mencionadas. A juicio de la ahora reclamante, sin embargo, la referida Resolución no dio respuesta satisfactoria a varias de las cuestiones planteadas en su solicitud. Pues bien, en opinión de este este Consejo, nada cabe objetar a dicha Resolución desde la perspectiva del derecho a saber garantizado por la legislación reguladora de la transparencia. Así es, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Entre estas limitaciones figuran las previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y las causas de inadmisión previstas en su artículo 18, entre las que figura, en su apartado c) las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de reelaboración”. Por su parte, el artículo 2. a) LTPA entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Tras el examen del contenido de las peticiones incluidas en la solicitud y del escrito de reclamación, debe llegarse a la conclusión de que en el presente supuesto se incurre en el motivo de inadmisión previsto en el precitado art. 18.1.c) LTAIBG. Según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: «1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º). En este caso, según entiende este Consejo, ofrecer la información solicitada requeriría la realización o producción de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo tratamiento de la información por parte del órgano reclamado, en el que se lleve a cabo una realización concreta de una comparativa entre datos. Por otro lado, solicita, específicamente, una serie de justificaciones legales sobre determinadas cuestiones. Justificación que sólo podría llevarse a cabo tras la emisión de un informe jurídico ad hoc, que a nuestro parecer no constituye información pública a los efectos previsto en la LTPA, pues no es un documento que obrara con carácter previo, sino que dicha petición supone, lisa y llanamente, solicitar un informe jurídico sobre una determinada cuestión. Por consiguiente, este Consejo considera que a las peticiones objeto de la reclamación le serían aplicables la causa de inadmisión ex art. 18.1 c) LTAIBG, por tratarse de una “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ”, por lo que procede la desestimación del recurso. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por denegación de información pública.