Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía datos comparativos de vacantes y justificaciones normativas sobre la gestión de plazas de maestros. Tras una respuesta parcial, la interesada reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo desestima la reclamación al considerar que la información requerida exige una reelaboración de datos y la emisión de informes jurídicos ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de comparativas concretas de datos requeriría la producción de un documento ad hoc y un nuevo tratamiento de la información.
2
La petición de justificaciones legales sobre actuaciones administrativas supone solicitar un informe jurídico que no obra con carácter previo, no constituyendo por ello información pública.
3
Se aplica la causa de inadmisión del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013 cuando la divulgación de la información necesite una acción previa de reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por denegación de
información (Reclamación núm. 187/2016).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 11 de agosto de 2016, ante la Consejería de
Educación, la siguiente solicitud de información:
“En virtud de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, petición de información pública a la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre las cinco cuestiones
que se indican a continuación: 1) Comparativa del número de puestos
vacantes informatizados adjudicados antes del 1 de Septiembre, al Cuerpo de
Maestros de la Especialidad de Primaria y al Cuerpo de Maestros de la
Especialidad de Francés de los últimos 5 cursos escolares. 2) Justificación
normativa concreta que habilita a la Consejería de Educación a usar vacantes
que, habiendo sido ocupadas el curso anterior por maestros/as de la
Especialidad de Primaria que forman parte de una bolsa de interinos/as y
aspirantes que han superado una oposición, pasan a cubrirse con maestros/as
de otra especialidad distinta (en este caso, Francés). 3) Justificación normativa
concreta que habilita a la Consejería de Educación a abrir una bolsa
extraordinaria de maestros/as (en este caso de la especialidad de Francés).
que no han superado unas oposiciones, para ocupar vacantes que el curso
anterior fueron de la Especialidad de Educación Primaria, teniendo dicha
especialidad su propia bolsa ordinaria de interinos/as y aspirantes, que han
superado el proceso selectivo correspondiente. 4) Justificación normativa
concreta que permite a maestros/as especialistas impartir las áreas
instrumentales correspondientes a la Especialidad de Primaria, existiendo una
bolsa especifica de personal cualificado para ello. 5) Justificación normativa
concreta sobre el modo de implantación de la segunda lengua extranjera
(Francés) en Andalucía, tanto en las escuelas públicas como concertadas. “
Segundo. El 30 de agosto de 2016 fue acordada por la Dirección General prórroga para
la resolución de la solicitud, toda vez que se habían presentado un total de 204
solicitudes de idéntico contenido.
Tercero. Con fecha 22 de septiembre de 2016, la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos emite resolución en la que se concede el acceso a la
información solicitada. En dicha Resolución se pone a disposición de la solicitante, de
una parte, una comparativa del número de puestos vacantes informatizados
adjudicados, antes del 1 de septiembre, al Cuerpo de Maestros de la Especialidad de
Primaria y al Cuerpo de Maestros de la Especialidad de Francés de los últimos cinco
cursos escolares. Y, por otro lado, se ofrece una respuesta a las diferentes
justificaciones normativas mencionadas en la solicitud.
Cuarto. El 2 de noviembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación
interpuesta por la interesada. En esencia, basa la misma en que no se ha dado
contestación a tres de las cinco cuestiones que se planteaban en la solicitud. En primer
término, señala que había solicitado la comparativa de dos especialidades de la etapa
de Primaria (primaria y francés), mientras que la información proporcionada versaba
sobre datos generales de la etapa (que incluía todas las especialidades). Por otra parte,
se solicitaba la justificación legal de trasvasar vacantes de una especialidad (primaria) de
un curso escolar a otra especialidad (francés) el curso siguiente, y la Consejería no
responde qué artículo le permite suprimir vacantes de una especialidad y pasarlas a
otra. De otro lado, había pedido la justificación legal de abrir la bolsa extraordinaria de
francés para ocupar vacantes que fueron de la especialidad de primaria, considerando
insuficiente la justificación dada de “no tener personal de francés suficiente en la bolsa
ordinaria de francés”. Concluye solicitando que se justifique qué precepto legal habilita a
la Consejería a usar personal de bolsa extraordinaria para impartir asignaturas que tienen
su bolsa ordinaria y que son de otra especialidad.
Quinto. El 7 de noviembre de 2016 se cursa comunicación a la interesada del inicio de
procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. En igual fecha 7 de noviembre se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en
orden a resolver la reclamación. De este escrito se dio conocimiento igualmente a la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Educación.
Séptimo. Con fecha 23 de noviembre de 2016 tiene entrada escrito de la citada
Dirección General emitiendo informe sobre la reclamación interpuesta. En relación con la
comparativa de vacantes, el órgano reclamado se ratifica en los datos aportados,
“habida cuenta de que los mismos se refieren sólo y exclusivamente a aquellos puestos
ocupados por personal de Educación Primaria, excluyendo por tanto el resto de
especialidades”. En lo referente a las justificaciones normativas, apunta que la
Resolución de 22 de septiembre aportaba la información, indicando los apartados de la
misma donde se ofrecía la respuesta al respecto.
Octavo. El 6 de febrero de 2017 se reitera a la Dirección General la solicitud del
expediente para resolución de la reclamación, que finalmente tiene entrada en el
Consejo el siguiente 16 de febrero.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA)
Segundo. La presente reclamación trae causa de una petición de información en la que
se solicitaba, de una parte, la comparativa del número de puestos vacantes
informatizados adjudicados antes del 1 de septiembre al Cuerpo de Maestros de las
especialidades de Primaria y de Francés de los últimos cinco cursos escolares; y, de
otro lado, se solicitaba la “justificación normativa concreta” en relación con diferentes
actuaciones llevadas a cabo por la Consejería de Educación. Importa reseñar que,
mediante Resolución de 22 de septiembre, la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos proporcionó información referente a las diferentes
peticiones mencionadas. A juicio de la ahora reclamante, sin embargo, la referida
Resolución no dio respuesta satisfactoria a varias de las cuestiones planteadas en su
solicitud.
Pues bien, en opinión de este este Consejo, nada cabe objetar a dicha Resolución
desde la perspectiva del derecho a saber garantizado por la legislación reguladora de la
transparencia. Así es, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas
en la Ley. Entre estas limitaciones figuran las previstas en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y las causas de inadmisión previstas en su artículo 18, entre las que figura, en
su apartado c) las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesario una acción previa de reelaboración”. Por su parte, el artículo 2. a) LTPA
entiende por información pública: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas
en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Tras el examen del contenido de las peticiones incluidas en la solicitud y del escrito de
reclamación, debe llegarse a la conclusión de que en el presente supuesto se incurre en
el motivo de inadmisión previsto en el precitado art. 18.1.c) LTAIBG. Según tuvimos ya
oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016, de 20 de julio, al determinar el
alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el art. 18.1 c) LTAIBG,
resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información ”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba…
[e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
En este caso, según entiende este Consejo, ofrecer la información solicitada requeriría la
realización o producción de un documento ad hoc, llevando a cabo un nuevo
tratamiento de la información por parte del órgano reclamado, en el que se lleve a cabo
una realización concreta de una comparativa entre datos. Por otro lado, solicita,
específicamente, una serie de justificaciones legales sobre determinadas cuestiones.
Justificación que sólo podría llevarse a cabo tras la emisión de un informe jurídico ad
hoc, que a nuestro parecer no constituye información pública a los efectos previsto en la
LTPA, pues no es un documento que obrara con carácter previo, sino que dicha
petición supone, lisa y llanamente, solicitar un informe jurídico sobre una determinada
cuestión.
Por consiguiente, este Consejo considera que a las peticiones objeto de la reclamación
le serían aplicables la causa de inadmisión ex art. 18.1 c) LTAIBG, por tratarse de una
“información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración ”,
por lo que procede la desestimación del recurso.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos (Consejería de Educación) por
denegación de información pública.