Estimada 12/04/2017 · 178 días en resolverse

Reclamación sobre la desafectación de un solar en el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora

Se solicitó al Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora información sobre la fecha y modo de desafectación de un solar. Ante la falta de respuesta, la interesada presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información al ciudadano, ya que no existen límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta al solicitante supone un incumplimiento de los plazos previstos en la LTPA y la Ley 19/2013, produciéndose un acto presunto de denegación.
2 No consta ni se ha invocado ningún hecho o circunstancia limitativa del derecho de acceso a la información solicitada.
3 El Consejo no debe actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por que la entidad obligada remita la información directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 55/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería) (Reclamación núm. 221/2016). ANTECEDENTES Primero. Por sendas comunicaciones de 16 de octubre de 2016, la ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, con base en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, conocer “en qué momento y de qué forma se produjo la desafectación del solar cuya documentación adjunto, a favor de XXX”. A tal efecto, la interesada acompaña copia de la información registral. Segundo. Con fecha 19 de diciembre de 2016 la interesada presenta reclamación aduciendo que no había recibido contestación a su solicitud. Tercero. El Consejo solicitó el 23 de diciembre de 2016 al Ayuntamiento reclamado el expediente derivado de dicha solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Cuarto. Con fecha 30 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora ofreciendo amplia información sobre el objeto de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Antes de analizar la reclamación, quiere este Consejo realizar una observación previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución 88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. La solicitud de información se refería a conocer la fecha y modo en que se produjo la desafectación de un solar que tenía carácter demanial. A este respecto, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Examinada la documentación aportada al expediente, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada, por lo que la información objeto de la solicitud es accesible. De hecho, el órgano reclamado ha proporcionado a este Consejo un amplio informe en que relata las vicisitudes jurídicas habidas en el citado inmueble, concluyendo que no existe ningún expediente de desafectación. Sucede sin embargo que, de conformidad con la legislación en materia de transparencia, y según lo que este Consejo ha mantenido en numerosas decisiones (entre otras, las Resoluciones 59/2016, 76/2016, 93/2016, 111/2016 y 34/2017), “son las entidades sujetas a la LTPA las que quedan obligadas a remitir directamente la información a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad del Consejo, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” En suma, el Ayuntamiento ha de poner a disposición de la ahora reclamante la información remitida a este Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora (Almería). Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que ponga a disposición de la reclamante, en el plazo de 10 días, la citada información solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.