El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos recibos de agua, ordenanzas y actas sobre tarifas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las solicitudes fueron presentadas antes de que la Ley de Transparencia fuera exigible a los gobiernos locales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes se presentaron el 21 de julio y 7 de octubre de 2015, fechas anteriores al límite de adaptación de la Ley 19/2013 para entidades locales.
2
El plazo máximo de adaptación para los gobiernos locales finalizó el 10 de diciembre de 2015.
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Al presentarse las peticiones antes de que la normativa fuera exigible a los ayuntamientos, no cabe sustanciarlas a través de la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos
(Sevilla), por denegación de información (Reclamación núm. 217/2016).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó ante el Ayuntamiento de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) los
siguientes escritos solicitando diversa información:
• Escrito presentado el 21 de julio de 2015: Solicita los recibos de agua de un
determinado contador de la Comunidad de Propietarios comprendidos entre unas
fechas concretas.
• Escrito presentado el 7 de octubre de 2015 en el que solicita la ordenanza en la
que se sustentan los conceptos recaudatorios que aparecen en el recibo del agua,
y el Acta del Pleno donde se aprueban las tarifas; la documentación que permita la
incorporación del canon de vertido a la factura; en el supuesto de que se trate de
la modalidad del canon que permite la Ley de Aguas, que facilite el expediente en
el que se basa, y finalmente, en caso de que se haya aplicado de forma incorrecta
el canon, que se regularice.
Segundo. El 5 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por XXX
en la que sostiene que se han presentado ante el Ayuntamiento de Castilblanco de los
Arroyos los escritos referidos en el antecedente anterior y no se ha obtenido respuesta.
Tercero. Con fecha 14 de diciembre de 2016, el Consejo cursa comunicación al reclamante
del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. En igual fecha se solicita al citado
Ayuntamiento el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por
convenientes plantear en orden a resolver la reclamación. Esta solicitud fue reiterada al no
remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Cuarto. El 30 de marzo de 2016 tiene entrada un escrito del Ayuntamiento en el que traslada
la información que sobre dicha cuestión fue remitida al Defensor del Pueblo Andaluz.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de entrar a resolver la reclamación, resulta pertinente hacer la siguiente
observación. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con
base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación,
procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano o le fue asignada a través de la aplicación informática PID@ para el
caso de los órganos que la apliquen, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera imprescindible para que este Consejo disponga de
los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
Por otra parte, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la
información pública incumple lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. De acuerdo con lo previsto en la Disposición Final Novena de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los
órganos de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales disponían de un plazo
máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en la Ley; plazo que se
cumplió el 10 de diciembre de 2015.
Según consta en el expediente, las solicitudes sobre las que versa la reclamación se
presentaron, respectivamente, los días 21 de julio de 2015 y 7 de octubre de 2015; antes,
por tanto, de que resultara exigible dicha Ley a los gobiernos locales. Consiguientemente, no
cabe sustanciar las peticiones objeto de la reclamación a través del cauce de la legislación de
transparencia y, en consecuencia, hemos de declarar la inadmisión de la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos expuestos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación planteada por XXX contra el Ayuntamiento de
Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico
Tercero.