Inadmitida 12/04/2017 · 156 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a las matrículas de los vehículos de la línea M-330

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Movilidad las matrículas de los vehículos de la línea M-330. Alegó que la solicitud no era repetitiva respecto a una anterior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que la información ya había sido facilitada previamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.e) de la LTAIBG es aplicable en Andalucía al ser una norma básica que rige el procedimiento de acceso a la información pública.
2 Para determinar el carácter repetitivo de una solicitud se deben valorar criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto), objetivos (identidad de la petición), cronológicos (actualización de la información) y la existencia de una respuesta previa expresa.
3 Se constata que el interesado ya disponía de la información solicitada mediante un informe del Servicio de Gestión del Transporte que detallaba las matrículas de los vehículos del contrato VJA-152, el cual incluye la línea M-330.

Texto completo

RESOLUCIÓN 53/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, en materia de denegación de información pública. (Reclamación núm. 212/2016) ANTECEDENTES Primero. Con fecha 7 de noviembre de 2016 el ahora reclamante presentó una solicitud de información pública del siguiente tenor: “Solicito se me facilite las matrículas de los vehículos que están adscritos en el día de hoy a la línea M-330 de Consorcio de Transporte Metropolitano Área de Almería que es una de las líneas que el citado Consorcio publicita en su página web según fichero adjunto”. Segundo. Con fecha 21 de noviembre de 2016 la Dirección General de Movilidad emite una resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud, por ser repetitiva de otra resuelta anteriormente. Tercero. El 5 de diciembre de 2016, el interesado presenta una reclamación en la que, en esencia, alega que la normativa de la Comunidad Andaluza no recoge en ningún sitio la inadmisión de una solicitud por repetitiva; que su solicitud no es repetitiva ya que la información que le facilitaron anteriormente correspondía a una solicitud de información relacionada con viajar de pie en los vehículos adscritos a la Concesión VJA-152 con cinco líneas de transporte, mientras que lo que solicita en esta ocasión es la información sobre las matrículas de los vehículos adscritos a la línea M-330, es decir, dos cuestiones distintas; y que la información que solicita corresponde a los vehículos adscritos a una sola línea (la M-330), mientras que la que le facilitaron anteriormente, además de corresponder a otro asunto, o no tenía los datos actualizados o los datos era erróneos. Cuarto. El Consejo solicitó el día 14 de diciembre de 2016 al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden a resolver las reclamaciones. En la misma fecha se cursó al reclamante comunicación de inicio de procedimiento. Quinto. El 3 de enero de 2017 tuvo entrada informe y expediente remitidos por la Dirección General de Movilidad. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Alega el órgano reclamado que la solicitud incurría en la causa de inadmisión del art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), toda vez que el interesado ya tuvo conocimiento de dicha información con motivo de otra solicitud anterior, que dio origen a nuestra Resolución 40/2016, de 22 de junio. Antes de entrar directamente en materia, hemos de abordar la alegación referente a que no existe norma alguna en la comunidad Autónoma de Andalucía que establezca la inadmisión de las solicitudes repetitivas. Pues bien, esta posibilidad está contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, en virtud del cual se inadmitirán a trámite las solicitudes “[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. Por su parte, el artículo 28 LTPA establece que “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. En consecuencia, considerando el carácter básico de la LTAIBG de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Final Octava de dicha Ley, su artículo 18.1.e) es plenamente aplicable en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tercero. Entrando ya de lleno en la reiteración aducida, este Consejo ya argumentaba en la condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.” (FJ 5º). Pues bien, este Consejo ha podido comprobar que en la información que se le ofreció al interesado con ocasión de la petición de la que derivaría nuestra Resolución 40/2016 ya se le proporcionaba una respuesta a lo ahora solicitado. Es más, el propio reclamante aporta con su escrito un informe emitido por el Servicio de Gestión del Transporte, de fecha 9 de marzo de 2016, que ofrece detallada información de las matriculas de los vehículos adscritos al contrato VJA-152, que incluye la Línea M-330. Y en dicha información ya se recogía que “los servicios del contrato VJA-152 también pueden ser prestados por otros vehículos adscritos a cualquiera de los contratos indicados en la Resolución de la Dirección General de Movilidad de 6 de mayo de 2014, por la que se autoriza al uso indistinto del material móvil adscrito a los contratos de los que son prestatarias las empresas del grupo National Express, P.L.C.” Consiguientemente, este Consejo considera que el órgano reclamado ya ofreció respuesta a la información que ahora se demanda, y que procede, por tanto, declarar la inadmisión de la solicitud por su carácter repetitivo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 21 de noviembre de 2016, de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, en materia de denegación de información pública.