El ciudadano solicitó a la Dirección General de Movilidad las matrículas de los vehículos de la línea M-330. Alegó que la solicitud no era repetitiva respecto a una anterior. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que la información ya había sido facilitada previamente.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 18.1.e) de la LTAIBG es aplicable en Andalucía al ser una norma básica que rige el procedimiento de acceso a la información pública.
2
Para determinar el carácter repetitivo de una solicitud se deben valorar criterios subjetivos (mismo solicitante y sujeto), objetivos (identidad de la petición), cronológicos (actualización de la información) y la existencia de una respuesta previa expresa.
3
Se constata que el interesado ya disponía de la información solicitada mediante un informe del Servicio de Gestión del Transporte que detallaba las matrículas de los vehículos del contrato VJA-152, el cual incluye la línea M-330.
Texto completo
RESOLUCIÓN 53/2017, de 12 de abril, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Movilidad de la
Consejería de Fomento y Vivienda, en materia de denegación de información pública.
(Reclamación núm. 212/2016)
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 7 de noviembre de 2016 el ahora reclamante presentó una solicitud
de información pública del siguiente tenor:
“Solicito se me facilite las matrículas de los vehículos que están adscritos en el
día de hoy a la línea M-330 de Consorcio de Transporte Metropolitano Área de
Almería que es una de las líneas que el citado Consorcio publicita en su página
web según fichero adjunto”.
Segundo. Con fecha 21 de noviembre de 2016 la Dirección General de Movilidad emite
una resolución en la que acuerda inadmitir la solicitud, por ser repetitiva de otra resuelta
anteriormente.
Tercero. El 5 de diciembre de 2016, el interesado presenta una reclamación en la que, en
esencia, alega que la normativa de la Comunidad Andaluza no recoge en ningún sitio la
inadmisión de una solicitud por repetitiva; que su solicitud no es repetitiva ya que la
información que le facilitaron anteriormente correspondía a una solicitud de información
relacionada con viajar de pie en los vehículos adscritos a la Concesión VJA-152 con cinco
líneas de transporte, mientras que lo que solicita en esta ocasión es la información sobre
las matrículas de los vehículos adscritos a la línea M-330, es decir, dos cuestiones
distintas; y que la información que solicita corresponde a los vehículos adscritos a una
sola línea (la M-330), mientras que la que le facilitaron anteriormente, además de
corresponder a otro asunto, o no tenía los datos actualizados o los datos era erróneos.
Cuarto. El Consejo solicitó el día 14 de diciembre de 2016 al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por convenientes plantear en orden
a resolver las reclamaciones. En la misma fecha se cursó al reclamante comunicación de
inicio de procedimiento.
Quinto. El 3 de enero de 2017 tuvo entrada informe y expediente remitidos por la Dirección
General de Movilidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Alega el órgano reclamado que la solicitud incurría en la causa de inadmisión del
art. 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), toda vez que el interesado ya tuvo
conocimiento de dicha información con motivo de otra solicitud anterior, que dio origen a
nuestra Resolución 40/2016, de 22 de junio.
Antes de entrar directamente en materia, hemos de abordar la alegación referente a que no
existe norma alguna en la comunidad Autónoma de Andalucía que establezca la inadmisión
de las solicitudes repetitivas. Pues bien, esta posibilidad está contemplada en el artículo
18.1.e) LTAIBG, en virtud del cual se inadmitirán a trámite las solicitudes “[q]ue sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley. Por su parte, el artículo 28 LTPA establece que “el procedimiento
para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. En consecuencia, considerando el
carácter básico de la LTAIBG de acuerdo con lo estipulado en la Disposición Final Octava de
dicha Ley, su artículo 18.1.e) es plenamente aplicable en la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Tercero. Entrando ya de lleno en la reiteración aducida, este Consejo ya argumentaba en la
condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios:
un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo
solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de
transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente
similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo
transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud
puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo
el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad
haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución
presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción
contencioso-administrativa.” (FJ 5º).
Pues bien, este Consejo ha podido comprobar que en la información que se le ofreció al
interesado con ocasión de la petición de la que derivaría nuestra Resolución 40/2016 ya se le
proporcionaba una respuesta a lo ahora solicitado. Es más, el propio reclamante aporta con
su escrito un informe emitido por el Servicio de Gestión del Transporte, de fecha 9 de marzo
de 2016, que ofrece detallada información de las matriculas de los vehículos adscritos al
contrato VJA-152, que incluye la Línea M-330. Y en dicha información ya se recogía que “los
servicios del contrato VJA-152 también pueden ser prestados por otros vehículos adscritos a
cualquiera de los contratos indicados en la Resolución de la Dirección General de Movilidad
de 6 de mayo de 2014, por la que se autoriza al uso indistinto del material móvil adscrito a los
contratos de los que son prestatarias las empresas del grupo National Express, P.L.C.”
Consiguientemente, este Consejo considera que el órgano reclamado ya ofreció respuesta a
la información que ahora se demanda, y que procede, por tanto, declarar la inadmisión de la
solicitud por su carácter repetitivo.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 21 de noviembre
de 2016, de la Dirección General de Movilidad de la Consejería de Fomento y Vivienda, en
materia de denegación de información pública.