Estimada 03/05/2017 · 226 días en resolverse

Reclamación contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana por denegación de acceso a información sobre contratos y actas de intereses de demora

El ciudadano solicitó al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana copias de contratos de suministro de agua, documentos de fijación de intereses de demora y actas de plenos relacionadas. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Consorcio a entregar la información ya remitida al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad sujeta a la ley remita directamente los datos al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 63/2017, de 3 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana, en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 229/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 19 de septiembre de 2016, el ahora reclamante dirigió al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana una solicitud de información del siguiente tenor: “Solicito copia de los contratos de suministro de agua en Alta vigentes, suscritos con los clientes del Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana. Así como copia de las modificaciones que hayan podido firmarse con posterioridad. ”Solicito copia de los documentos que recojan la fijación de los intereses de demora con cada uno de los clientes del CAZG. ”Solicito copia de las actas de los Plenos y Juntas de Gobierno en los que se hayan aprobado acuerdos relativos a la fijación de los intereses de demora con cada uno de los clientes del CAZG”. Segundo. Con fecha 4 de diciembre de 2016 el interesado presenta reclamación aduciendo que no había recibido contestación, entre otras, a dicha solicitud. Tercero. El Consejo solicitó el 8 de febrero de 2017 al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Cuarto. Con la misma fecha 8 de febrero se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El 8 de marzo de 2017 se recepciona en el Consejo expediente e informe del órgano reclamado donde se ofrece información referente a la solicitud planteada por el interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. En este sentido, como tuvimos oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso ” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 7 b) LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Examinada la documentación remitida por el órgano reclamado, no consta ni se invoca hecho o circunstancia alguna limitativa del derecho de acceso a la información solicitada. De hecho, el órgano reclamado ha proporcionado a este Consejo la información. Sucede sin embargo que, de conformidad con la legislación en materia de transparencia, y según lo que este Consejo ha mantenido en numerosas decisiones (entre otras, las Resoluciones 59/2016, 76/2016, 93/2016 y 111/2016), “son las entidades sujetas a la LTPA las que quedan obligadas a remitir directamente la información a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad del Consejo, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” En suma, el Consorcio ha de poner a disposición del ahora reclamante la información que, referente a la solicitud que nos ocupa, ha sido ofrecida al Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana en materia de denegación del derecho de acceso a la información pública. Segundo. Instar al Consorcio de Aguas de la Zona Gaditana a que ponga a disposición del reclamante, en el plazo de 15 días, la información que ha ofrecido a este Consejo en relación con la solicitud de información planteada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Segundo de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.