El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el desglose de empresas contratadas para publicidad y el objeto de dichos contratos. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la información fue facilitada extemporáneamente.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.
2
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3
El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
4
Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública y cumplida la finalidad de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2017, de 3 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 210/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 12 de septiembre de 2016, el ahora reclamante presentó ante el
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera una solicitud de información pública “consistente en
el desglose de empresas con las que se contrató publicidad y objeto de cada uno de
estos contratos”.
Segundo. El Ayuntamiento acordó, el 13 de octubre de 2016, una ampliación del plazo para
resolver la solicitud.
Tercero. El 2 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta
ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la
solicitud referida.
Cuarto. Con fecha 5 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El Consejo solicitó el mismo 5 de diciembre al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Esta solicitud fue reiterada al no
remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la
tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Sexto. El 21 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de
Jerez en el que informa de las actuaciones habidas en el expediente de la solicitud de
información, constando el envío al solicitante de dos correos electrónicos con información
objeto de la solicitud y ofreciendo un enlace web donde también puede acceder a la
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar hay que realizar una observación previa. La solicitud de
información se presentó el 12 de septiembre de 2016. El Ayuntamiento acordó la ampliación
de plazo, pero no fue hasta el 11 de enero de 2017 cuando se remitió el primero de los
correos electrónicos ofreciendo información, una vez que ya se había interpuesto la
reclamación ante este Consejo. Pues bien, a este respecto, ha de tenerse presente que,
según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), “[l]a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante… en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver” . Plazo
que es asimismo el que determina la Ordenanza municipal de Transparencia, Acceso a la
información y Reutilización de Jerez en su artículo 34.
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación
que se analiza.
Tercero. Si bien la información no fue concedida sino una vez interpuesta la reclamación y
solicitada por este Consejo el expediente e informe sobre el asunto, lo cierto es que consta la
existencia de sendos correos electrónico remitiendo la información, si bien es cierto que muy
fuera de plazo. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública
ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información
prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), al haber sido concedido, aunque
extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.