Archivada 03/05/2017 · 233 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre contratos de publicidad en el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el desglose de empresas contratadas para publicidad y el objeto de dichos contratos. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento ya que la información fue facilitada extemporáneamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución de acceso a la información pública previsto en la LTAIBG.
2 La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud planteada.
3 El incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
4 Se declara la terminación del procedimiento al haberse satisfecho el propósito de obtener la información pública y cumplida la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 61/2017, de 3 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 210/2016). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 12 de septiembre de 2016, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera una solicitud de información pública “consistente en el desglose de empresas con las que se contrató publicidad y objeto de cada uno de estos contratos”. Segundo. El Ayuntamiento acordó, el 13 de octubre de 2016, una ampliación del plazo para resolver la solicitud. Tercero. El 2 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la solicitud referida. Cuarto. Con fecha 5 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El Consejo solicitó el mismo 5 de diciembre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Esta solicitud fue reiterada al no remitir el órgano el expediente con advertencia de que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede constituir infracción grave según lo previsto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Sexto. El 21 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de Jerez en el que informa de las actuaciones habidas en el expediente de la solicitud de información, constando el envío al solicitante de dos correos electrónicos con información objeto de la solicitud y ofreciendo un enlace web donde también puede acceder a la información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar hay que realizar una observación previa. La solicitud de información se presentó el 12 de septiembre de 2016. El Ayuntamiento acordó la ampliación de plazo, pero no fue hasta el 11 de enero de 2017 cuando se remitió el primero de los correos electrónicos ofreciendo información, una vez que ya se había interpuesto la reclamación ante este Consejo. Pues bien, a este respecto, ha de tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante… en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver” . Plazo que es asimismo el que determina la Ordenanza municipal de Transparencia, Acceso a la información y Reutilización de Jerez en su artículo 34. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 de la LTAIBG, y contra dicho acto es contra el que se plantea la reclamación que se analiza. Tercero. Si bien la información no fue concedida sino una vez interpuesta la reclamación y solicitada por este Consejo el expediente e informe sobre el asunto, lo cierto es que consta la existencia de sendos correos electrónico remitiendo la información, si bien es cierto que muy fuera de plazo. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz), al haber sido concedido, aunque extemporáneamente, el acceso a la información pública solicitada.