El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María comunicaciones y expedientes relacionados con una entidad municipal y la copia de un correo electrónico del Gabinete de Alcaldía. Tras una denegación inicial basada en la inexistencia del documento, el Ayuntamiento entregó la información una vez iniciado el procedimiento ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide dar por terminado el proceso.
Puntos clave de la argumentación
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El Ayuntamiento reconoció posteriormente que existió un error en la resolución inicial debido al desconocimiento de la Unidad de Transparencia sobre el intercambio de correos electrónicos.
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Se determinó que el propósito de obtener la información pública fue satisfecho una vez que la entidad municipal remitió la documentación solicitada.
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Al haberse cumplido la finalidad de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, no resulta necesario acordar más actuaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2017, de 10 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz)
en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 220/2016)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante, mediante escrito que fue registrado el 10 de agosto de
2016, presentó ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la solicitud de
información de la que trae causa esta reclamación. En su escrito, comienza señalando
que, el 17 de julio de 2015, XXX presentaron solicitud de información ante dicho
Ayuntamiento acerca de XXX.
Una vez expuesto lo anterior, el interesado formuló la siguiente solicitud de información:
“La totalidad de las comunicaciones realizadas por XXX o cualquier persona y/o
entidad, así como los expedientes administrativos que obren en poder del
Ayuntamiento, que estén relacionados con XXX, desde el 4 de julio de 2016 a la
actualidad y las que se realicen a posteriori, con las respectivas contestaciones
evacuadas al respecto”.
Con fecha 12 de septiembre de 2016, se registra en el referido Ayuntamiento nuevo escrito
del ahora reclamante. En el mismo, se da cuenta de que, en fecha 19-07-2016, los tres
miembros de XXX solicitaron ampliación de información sobre XXX, que sería contestada
mediante correo electrónico desde el gabinete de Alcaldía. Además de reiterar la anterior
solicitud, en este escrito se añade lo siguiente: “Copia del correo electrónico remitido por el
gabinete de Alcaldía en fecha 27-07-2016, en respuesta al escrito de fecha 19-07-2016, con
la misma celeridad que se atendió dicha demanda de información”.
Segundo. Por escrito fechado el 15 de septiembre de 2016, XXX informa al ahora
reclamante que “no constan a la fecha de este informe ninguna comunicación recibida en
XXX sobre este tema […] En su momento se realizaron dos informes por esta Gerencia a
solicitud del Consejo de Administración cuya copia ya fue remitida en contestación anterior”.
Dicho lo anterior, el escrito prosigue señalando que se “adjuntan como anexos todos los
correos electrónicos entre el Gabinete de Alcaldía… y XXX sobre este tema”, incluyendo
entre los mismos el “correo respuesta de XXX al Gabinete de Alcaldía de fecha 27 de julio de
2016”.
Con fecha 29 de noviembre de 2016, se aprueba el Decreto 2016/10665 en el que, en
relación con el escrito de 12 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento resuelve que
corresponde a XXX atender a las peticiones referentes a las comunicaciones mantenidas con
XXX, señalando a continuación: “No hay constancia de correo electrónico remitido por el
gabinete de alcaldía”.
Tercero. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2016, el interesado formuló
reclamación ante este Consejo. En esencia, en el escrito se rebate esta última afirmación de
que el gabinete de alcaldía no había remitido ningún correo electrónico: “De la
documentación que obra en nuestro poder se puede colegir que existe más de una
comunicación entre el gabinete de alcaldía… con lo cual debe haber constancia de correos
electrónicos remitidos por el gabinete de alcaldía”.
Cuarto. Con fecha 23 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma.
Quinto. El Consejo solicitó el 23 de diciembre de 2016 al Ayuntamiento el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación.
Sexto. El 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro de este Consejo el informe del
órgano reclamado. En el mismo se pone de manifiesto que, en efecto, una persona entonces
adscrita al Gabinete de la Alcaldía había reenviado a XXX un correo que, el día 27 de julio,
había enviado XXX a la Teniente Alcalde de Vías y Obras y al Alcalde. Y apunta a continuación
el informe que el error en que incurrió la resolución n.º 2016/10655 “se produjo al
desconocer la Unidad de Transparencia tanto el intercambio de correos entre [la persona
adscrita al] Gabinete de Alcaldía y… XXX producido entre el 25 y el 28 de julio de 2016,
como la remisión del último de ellos a un miembro de XXX.”. Y prosigue el informe: “A este
respecto hay que significar que XXX es una sociedad mercantil con capital de mayoría
municipal, pero con personalidad jurídica propia que queda fuera del ámbito de actuación de
la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento”.
El informe concluye aconsejando que se remita a este Consejo el expediente y las copias de
los correos electrónicos intercambiados entre el Gabinete de Alcaldía y XXX, “así como remitir
a XXX copia del correo electrónico que el Gabinete de Alcaldía remite a XXX el día 28 de julio
de 2016, reenviando el de XXX”.
Séptimo. El 11 de mayo de 2017, el Consejo consultó al reclamante si, en efecto, había
recibido del Ayuntamiento la información objeto de la reclamación. El 15 de mayo se recibió
la contestación del solicitante, en la que confirma que la entidad municipal le envió la copia
del correo electrónico una vez que el Consejo había iniciado la tramitación del procedimiento
para la resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según ha confirmado el reclamante a este Consejo, el Ayuntamiento le
proporcionó la información solicitada una vez iniciada la tramitación del procedimiento para la
resolución de la presente reclamación, subsanando así el error cometido inicialmente por la
entidad municipal. Por consiguiente, dado que el propósito de obtener la información pública
ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de la LTPA, no queda más que declarar
la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar
cualquier otra actuación.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), al haber sido concedido el
acceso a la información pública solicitada.