Pérdida de objeto 10/05/2017 · 273 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a comunicaciones y correos electrónicos del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María comunicaciones y expedientes relacionados con una entidad municipal y la copia de un correo electrónico del Gabinete de Alcaldía. Tras una denegación inicial basada en la inexistencia del documento, el Ayuntamiento entregó la información una vez iniciado el procedimiento ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide dar por terminado el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento reconoció posteriormente que existió un error en la resolución inicial debido al desconocimiento de la Unidad de Transparencia sobre el intercambio de correos electrónicos.
2 Se determinó que el propósito de obtener la información pública fue satisfecho una vez que la entidad municipal remitió la documentación solicitada.
3 Al haberse cumplido la finalidad de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, no resulta necesario acordar más actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 67/2017, de 10 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 220/2016) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante, mediante escrito que fue registrado el 10 de agosto de 2016, presentó ante el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación. En su escrito, comienza señalando que, el 17 de julio de 2015, XXX presentaron solicitud de información ante dicho Ayuntamiento acerca de XXX. Una vez expuesto lo anterior, el interesado formuló la siguiente solicitud de información: “La totalidad de las comunicaciones realizadas por XXX o cualquier persona y/o entidad, así como los expedientes administrativos que obren en poder del Ayuntamiento, que estén relacionados con XXX, desde el 4 de julio de 2016 a la actualidad y las que se realicen a posteriori, con las respectivas contestaciones evacuadas al respecto”. Con fecha 12 de septiembre de 2016, se registra en el referido Ayuntamiento nuevo escrito del ahora reclamante. En el mismo, se da cuenta de que, en fecha 19-07-2016, los tres miembros de XXX solicitaron ampliación de información sobre XXX, que sería contestada mediante correo electrónico desde el gabinete de Alcaldía. Además de reiterar la anterior solicitud, en este escrito se añade lo siguiente: “Copia del correo electrónico remitido por el gabinete de Alcaldía en fecha 27-07-2016, en respuesta al escrito de fecha 19-07-2016, con la misma celeridad que se atendió dicha demanda de información”. Segundo. Por escrito fechado el 15 de septiembre de 2016, XXX informa al ahora reclamante que “no constan a la fecha de este informe ninguna comunicación recibida en XXX sobre este tema […] En su momento se realizaron dos informes por esta Gerencia a solicitud del Consejo de Administración cuya copia ya fue remitida en contestación anterior”. Dicho lo anterior, el escrito prosigue señalando que se “adjuntan como anexos todos los correos electrónicos entre el Gabinete de Alcaldía… y XXX sobre este tema”, incluyendo entre los mismos el “correo respuesta de XXX al Gabinete de Alcaldía de fecha 27 de julio de 2016”. Con fecha 29 de noviembre de 2016, se aprueba el Decreto 2016/10665 en el que, en relación con el escrito de 12 de septiembre de 2016, el Ayuntamiento resuelve que corresponde a XXX atender a las peticiones referentes a las comunicaciones mantenidas con XXX, señalando a continuación: “No hay constancia de correo electrónico remitido por el gabinete de alcaldía”. Tercero. Mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2016, el interesado formuló reclamación ante este Consejo. En esencia, en el escrito se rebate esta última afirmación de que el gabinete de alcaldía no había remitido ningún correo electrónico: “De la documentación que obra en nuestro poder se puede colegir que existe más de una comunicación entre el gabinete de alcaldía… con lo cual debe haber constancia de correos electrónicos remitidos por el gabinete de alcaldía”. Cuarto. Con fecha 23 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación y fecha máxima para resolución de la misma. Quinto. El Consejo solicitó el 23 de diciembre de 2016 al Ayuntamiento el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. El 23 de enero de 2017 tuvo entrada en el registro de este Consejo el informe del órgano reclamado. En el mismo se pone de manifiesto que, en efecto, una persona entonces adscrita al Gabinete de la Alcaldía había reenviado a XXX un correo que, el día 27 de julio, había enviado XXX a la Teniente Alcalde de Vías y Obras y al Alcalde. Y apunta a continuación el informe que el error en que incurrió la resolución n.º 2016/10655 “se produjo al desconocer la Unidad de Transparencia tanto el intercambio de correos entre [la persona adscrita al] Gabinete de Alcaldía y… XXX producido entre el 25 y el 28 de julio de 2016, como la remisión del último de ellos a un miembro de XXX.”. Y prosigue el informe: “A este respecto hay que significar que XXX es una sociedad mercantil con capital de mayoría municipal, pero con personalidad jurídica propia que queda fuera del ámbito de actuación de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento”. El informe concluye aconsejando que se remita a este Consejo el expediente y las copias de los correos electrónicos intercambiados entre el Gabinete de Alcaldía y XXX, “así como remitir a XXX copia del correo electrónico que el Gabinete de Alcaldía remite a XXX el día 28 de julio de 2016, reenviando el de XXX”. Séptimo. El 11 de mayo de 2017, el Consejo consultó al reclamante si, en efecto, había recibido del Ayuntamiento la información objeto de la reclamación. El 15 de mayo se recibió la contestación del solicitante, en la que confirma que la entidad municipal le envió la copia del correo electrónico una vez que el Consejo había iniciado la tramitación del procedimiento para la resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según ha confirmado el reclamante a este Consejo, el Ayuntamiento le proporcionó la información solicitada una vez iniciada la tramitación del procedimiento para la resolución de la presente reclamación, subsanando así el error cometido inicialmente por la entidad municipal. Por consiguiente, dado que el propósito de obtener la información pública ha sido satisfecho y se ha visto cumplida la finalidad de la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada sin que sea preciso acordar cualquier otra actuación. RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz), al haber sido concedido el acceso a la información pública solicitada.