Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Almadén de la Plata acceso a resoluciones de Alcaldía para el ejercicio de sus funciones. Tras la denegación parcial del Ayuntamiento, el interesado recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide inadmitir la reclamación por haberse ejercido el derecho bajo el régimen específico de régimen local y no bajo la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para cargos electos locales cuenta con un régimen jurídico específico en la Ley de Bases del Régimen Local (LRBRL) y el ROF, el cual es preferente sobre la legislación de transparencia.
2
La normativa de régimen local constituye un cauce específico que excluye la posibilidad de interponer reclamaciones ante órganos independientes de control de transparencia.
3
Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local (vinculada al derecho fundamental del cargo público) o la legislación de transparencia (como cualquier ciudadano).
4
Una vez elegida una de las vías normativas, esta elección vincula a las partes, impidiendo recurrir a los sistemas de recursos o límites del bloque normativo declinado.
5
La reclamación es inadmisible ya que el interesado solicitó la información explícitamente en su condición de cargo público y para el desarrollo de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 66/2017, de 10 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almadén de la Plata
(Sevilla), por denegación de información pública (Reclamación núm. 213/2016).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 9 de septiembre de 2015 el ahora reclamante, como concejal del
Ayuntamiento de Almadén, dirige junto a otra concejala un escrito al Ayuntamiento de
Almadén de la Plata en la que solicitan lo que sigue:
“Que siendo concejales electos de esta Corporación, y habiéndose dado cuenta por parte de
la Alcaldesa, en el Pleno Ordinario celebrado el 9 de septiembre, de los Decretos de Alcaldía
dictados, SOLICITA el acceso al libro de Decreto para consulta de los mismos.”
Segundo. Con fecha 1 de diciembre de 2015, el Alcalde dicta Resolución 367/2015, en la
que, “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las Entidades Locales”, aprueba la solicitud planteada, estableciendo que
contacten con el Secretario-Interventor para el acceso a la información.
Tercero. El 10 de noviembre de 2016 el ahora reclamante presenta junto a otra concejala un
nuevo escrito en el citado Ayuntamiento en el que solicitan “para el desarrollo de nuestras
funciones como concejales [el] acceso a la mayor brevedad posible a todas las resoluciones
de Alcaldía que se han emitido desde el 01 de septiembre de 2015 hasta la fecha y hora de
acceso concedida”.
Cuarto. Ante dicha solicitud recae Resolución de la Alcaldía de 15 de noviembre de 2016, en
la que, fundamentándose en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local, resuelve no reconocer en su totalidad el derecho de acceso con
base en los motivos o argumentaciones que se exponen resumidamente:
“Se entenderá por «precisa» aquella información que de modo patente y manifiesto sea
necesaria para e! eficaz cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Concejal y que
además esté identificada porque sea concreta y determinada, y por ello, fácilmente
localizable.
”El «principio de finalidad» implica que toda aquella información que no sea precisa para el
desarrollo de dichas funciones podrá ser denegada mediante resolución o acuerdo motivado,
de conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 de! Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de !as Entidades Locales.
”La petición realizada por XXX no se encuentra incardinada en ninguno de los supuestos
mencionados en ef meritado artículo 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de !as Entidades Locales. Además es una información a la que han tenido
acceso en el momento oportuno en este caso en la convocatoria de las distintas sesiones
plenarias.”
Se invoca igualmente que el “acceso a la información por miembros de la corporación
aparece vinculado a unos concretos limites, en particular; el que el uso o abuso desmedido
del derecho no paralice o entorpezca la administración ordinaria municipal. (Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de abril de 1998 y 5 de mayo de 1995)”, así como que “la petición
continua, indiscriminada y desproporcionada de información puede ser causa en sí misma de
justificada limitación o, en su caso, de denegación por parte del Presidente, cuando dicha
petición -por su volumen o su reiteración en el tiempo- sea susceptible de provocar
distorsión o paralización de !a normal actividad administrativa, la cual, al estar presidida por el
interés público y dirigirse a la consecución del interés general de los ciudadanos (art.103 CE)
es asimismo un bien constitucional de obligada protección ante posibles comportamientos
en contrarío, aun cuando dicho comportamiento corra a cargo de
miembros integrantes de !os propios órganos administrativos, toda vez que además ya
tuvieron derecho de acceso a gran parte de la información solicitada para el ejercicio de sus
funciones.”
Finalmente la resolución reconocía que “en tiempo y forma se le concederá e! derecho de
acceso respecto de aquellas resoluciones a las que aún no haya tenido acceso para el
correspondiente ejercicio de sus funciones”.
Quinto. El 6 de diciembre tuvo entrada en el registro de este Consejo la reclamación con el
siguiente contenido:
“Solicité (…..) en calidad de concejales del Ayuntamiento de Almadén de la Plata, acceso a
las resoluciones de Alcaldías emitidas por la Alcaldesa (…) desde el 1 de septiembre hasta la
fecha de reconocimiento del acceso a la información. La Alcaldesa deniega parcialmente el
acceso a la información alegando imprecisión de la solicitud para el desarrollo de nuestras
funciones, indeterminación de la finalidad, incardinación de los supuestos permitidos por el
articulo 15 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la
Entidades Locales; que ya hemos tenido acceso a la información; que es un abuso
desmedido y que entorpece la administración municipal por volumen y reiteración en el
tiempo; y por último, que tendremos acceso en tiempo y forma a las resoluciones a las que
no hayamos tenido acceso. No nos concede acceso desde el 1 de septiembre de 2015
hasta una fecha indeterminada o dictaminada por el próximo pleno ordinario”.
Sexto. El Consejo solicitó el 15 de diciembre de 2016 al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. El mismo día se cursó comunicación al interesado informando del
inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Séptimo. Con fecha 4 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento remitiendo informe y expediente. En el mismo se rebate la reclamación
presentada ante este Consejo argumentado esencialmente problemas para la recopilación de
la información y que, una vez producida la implantación de la administración
electrónicaderivada de la aplicación de las Leyes 39/2015 \40/2015, al reclamante se le
ha hecho saberque cuando todo esté en orden tendrá acceso a los mismos.
Por otra parte, se sostiene lo infundado de la acusación de no querer dar el acceso, pues las
funciones de la Secretaria-Interventora están tasadas, y son las contempladas en Real
Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, Real Decreto 1732/1994 de 29 de julio y artículo
92 bis de la ley 7/1985 de 2 de abril, y en ningún texto normativo se estipula como tal la de
otorgar o denegar ni tampoco resolver.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto, es de
señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de
aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal
de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de
2016 (N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA; precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional
primera de la LTAIBG, a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el
artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes
en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “ Se regirán por
sus disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de
las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de
Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de
Comunidad Autónoma o de una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función ”, fijando un plazo
de cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance
queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la
regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2),
identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad
de autorización (art. 15) y fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la
información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo
público representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de
reposición y al recurso contencioso-administrativo, vías que acertadamente ha brindado
el Ayuntamiento en las resoluciones que daban respuesta a las solicitudes planteadas,
sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el
procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales (arts.
114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por el contrario,
dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información ” a los
efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional
primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la
legislación en materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de
que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de
control.
Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan
al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera
LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se
desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente
porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de
abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese
expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la
enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica , podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a
la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados . Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio
de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno ( BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no
vendría, pues, sino a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir
a las materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación
potestativa ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del
legislador que este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Tercero. En el caso que nos ocupa, este Consejo considera plenamente acertado el
cauce jurídico que la Corporación ofreció a las solicitudes de información planteadas, de
forma que las resoluciones dictadas por la Alcaldía motivaban la denegación parcial del
acceso con base en la normativa reguladora de régimen local (art. 77 LBRL y ROF) y
contra las que podía interponerse el recurso de reposición o jurisdiccional
correspondiente, siempre con base en lo dispuesto en dicha normativa de régimen local.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a
legislación en materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal
sino como cualquier otro ciudadano. Según tuvimos ocasión de declarar en la Consulta
1/2016, de 11 de mayo, y hemos mantenido en sucesivas Resoluciones, la existencia de
este específico régimen no entraña que el acceso a la información que conste en los
órganos de gobierno municipales por parte de los propios concejales se rija única y
exclusivamente por esta normativa. Partiendo fundamentalmente de la interpretación
literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe
la titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA],
argumentamos sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de
los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de
acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y
exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la
LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las
corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de
transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los
cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías
alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de
gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se
plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría
acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts.
114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la
información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso,
obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la
correspondiente reclamación (art. 33 LTPA) » (Consulta 1/2016, Consideración
Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de julio,
FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la
LBRL y el ROF.
Ahora bien, una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos
bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación,
esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo
sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al
régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente. Y así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de
información sustanciada en el marco de la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho
fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando una causa de inadmisión
prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que
a este caso más directamente concierne, paralelamente venimos reiterando que no procede
acudir a este Consejo frente a la denegación de una petición de información que un concejal
ha tramitado, en su condición de cargo representativo (entre otras, las citadas Resoluciones
82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de
tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros efectos.
Por lo demás, este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las
dos referidas vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar
información de los órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales
razones de seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden
institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la
información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo
público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones
políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado
en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por
cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y
con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en
consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de
un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde
ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ
3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
declarar la inadmisión de esta reclamación, ya que la petición de información que está en
el origen de la misma la presentó el interesado en su condición de cargo público
representativo “y para el desarrollo de nuestras funciones como concejales”. En
consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de información se planteara en el
marco de la LTPA.
Por otra parte, tampoco en el escrito de reclamación presentado ante este Consejo se
argumenta en torno a una posible inobservancia de la LTPA ni, de hecho, se hace
ninguna mención a la legislación en materia de transparencia. Antes al contrario, en dicho
escrito se reconoce explícitamente que la pregunta la formularon “en calidad de
concejales...”
En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
Sexto. Sin perjuicio de la aplicación de los argumentos mantenidos en los fundamentos
jurídicos anteriores, cabe hacer una observación adicional en relación con una de las
solicitudes objeto de la reclamación. En efecto, nos referimos a que la petición realizada el 9
de septiembre de 2015 tuvo respuesta de la Alcaldía mediante resolución de 1 de diciembre
de 2015, por lo que, en este caso, a la causa de inadmisión basada en la Disposición
Adicional Cuarta de la LTPA se le sumaría la causa de extemporaneidad de la reclamación,
conforme a lo previsto en el art. 24 LTAIBG, que establece el plazo de un mes para la
interposición de la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Almadén de la
Plata (Sevilla), por denegación de información pública.