El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el acceso a los expedientes de selección y nombramiento de funcionarios interinos activos. Tras reclamar ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por falta de respuesta, el organismo decide inadmitir la reclamación por carencia de objeto, ya que la información fue facilitada previamente por correo electrónico.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es inadmitible por carecer de objeto al haberse acreditado que la información fue remitida al solicitante antes de la interposición de la misma.
Texto completo
RESOLUCIÓN 69/2017, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en
materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 215/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 11 de octubre de 2016 ante el Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera (Cádiz) la siguiente petición de información:
“Acceso a la información contenida en los expedientes tramitados en
referencia a los procedimientos de selección y nombramiento como
funcionarios interinos de los empleados/as que en la actualidad permanecen
en activo ostentando dicha condición”.
www,ctpdandalucia.es
Segundo. El 5 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta
ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la
solicitud referida. Así, con base en lo dispuesto en la LTPA, solicita el reconocimiento del
derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud planteada.
Tercero. Con fecha 15 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el 15 de diciembre al órgano reclamado el expediente derivado de
la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación, concediéndole plazo de diez días.
Quinto. El 9 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de
Jerez informando de que el 5 de diciembre de 2016 le fue facilitado al Sindicato solicitante la
información objeto de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según la documentación aportada al expediente, queda comprobado que, en
el momento en el que XXX interpone la reclamación que ahora se resuelve, ya se le había
ofrecido la información objeto de la solicitud, pues le había sido facilitada por correo
electrónico.
En efecto, la reclamación fue presentada el 30 de noviembre de 2016 ante el Registro
Auxiliar de la Agencia Tributaria de Andalucía en Jerez de la Frontera, teniendo entrada en
este Consejo el siguiente 5 de diciembre. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2016 le fue
www,ctpdandalucia.es
remitida la información por correo electrónico desde el Servicio de Recursos Humanos del
Ayuntamiento, como se acredita en la documentación aportada por la entidad municipal.
En consecuencia, al haber sido ofrecida la información solicitada con anterioridad a la
fecha de interposición de la reclamación, sólo queda su inadmisión por carencia de objeto
de la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Única. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la resolución presunta del
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a
información pública.