Estimada 17/05/2017 · 218 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por denegación de información sobre expedientes de aprobación de nóminas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copia de los expedientes de aprobación de las nóminas de enero a junio de 2016. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar la información, ya que el órgano reclamado remitió los documentos al Consejo pero no al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que la entidad sujeta remita la información directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 68/2017, de 17 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 214/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 11 de octubre de 2016 ante el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) la siguiente petición de información: “Vista y copia de todos los documentos que integran los expedientes de aprobación por la Junta de Gobierno Local de las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2016”. Segundo. El 5 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a la www,ctpdandalucia.es solicitud referida. Así, con base en lo dispuesto en la LTPA, solicita el reconocimiento del derecho de acceso a la información en los términos expuestos en la solicitud planteada. Tercero. Con fecha 15 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el 15 de diciembre al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, concediéndole plazo de diez días. Quinto. El 9 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento de Jerez adjuntando los expedientes objetos de la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: «“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o www,ctpdandalucia.es adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Examinada la documentación aportada al expediente, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera ha remitido a este órgano la documentación objeto de la solicitud sin invocar ningún límite que pueda justificar retener la información. Sucede sin embargo que, de conformidad con la legislación en materia de transparencia, y según lo que este Consejo ha mantenido en numerosas decisiones (entre otras, las Resoluciones 59/2016, 76/2016, 93/2016, 111/2016 y 63/2017), “son las entidades sujetas a la LTPA las que quedan obligadas a remitir directamente la información a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla. No es finalidad del Consejo, ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y, en consecuencia, que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” En suma, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del ahora reclamante la información que, referente a la solicitud que nos ocupa, ha sido ofrecida al Consejo. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente www,ctpdandalucia.es RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por la que se deniega el derecho de acceso a información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.