El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanteira copia del expediente de una permuta de fincas rústicas y urbanas. El Ayuntamiento no respondió inicialmente y luego alegó que los expedientes no pueden salir de los organismos públicos sin requerimiento judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta al solicitante en el plazo legal constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3
El expediente de permuta solicitado constituye información pública accesible al haber sido elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
4
Es improcedente alegar que los expedientes administrativos no pueden salir de los organismos públicos salvo por requerimiento judicial frente a una solicitud de transparencia.
5
No constituye una vía válida de acceso a la información que la Administración sugiera que el interesado se informe a través de terceros que hayan consultado el expediente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 74/2017, de 31 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 228/2016)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 18 de octubre de 2016 ante el Ayuntamiento de
Lanteira un escrito mediante el cual solicita información, en los siguiente términos:
“Que teniendo conocimiento que se ha realizado una permuta de una finca
rústica, a nombre del Ayuntamiento, sita en el paraje Canalón parcela núm. 6, del
polígono núm. 8, con una superficie de 67.015 metros cuadrados, por otra finca
a nombre XXX con una superficie de 1.838 metros cuadrados.
Que la finca a nombre del Ayuntamiento procedía del sobrante de las fincas de
todos los agricultores, por la concentración parcelaria realizada en el campo de
Lanteira.
Por todo lo anterior, solicito de ese Ayuntamiento copia de la permuta
mencionada.”
Segundo. El 30 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), escrito en el que consta la
reclamación del interesado, con el siguiente tenor literal:
“Referente a las solicitudes del expediente de la permuta del bien inmueble a
nombre del Ayuntamiento de Lanteira, Parcela núm. 6, del polígono núm. 8, sita
en el paraje Canalón, con una superficie de 67015 metros cuadrados. Inscrita en
el Registro de la Propiedad de Guadix con el núm. 5064. Con una valoración de
47.043,50 euros. Por el bien inmueble, XXX con una superficie de 1838 metros
cuadrados. XXX.
Que el citado bien inmueble a nombre del Ayuntamiento de Lanteira procede de
los sobrantes de la concentración parcelaria, realizada a finales de la década
1960 y principios de 1970. A nuestro saber y entender, el sobrante de la
concentración parcelaria se dedicaría a fines que beneficiaran a la generalidad de
agricultores. Si esta permuta se llevara a efecto sólo y exclusivo beneficiaría a un
vecino del pueblo. Consideramos que el valor puesto al bien inmueble en nombre
del Ayuntamiento no se corresponde con los valores actuales de esas fincas. Así
mismo el bien inmueble a nombre de XXX está infravalorado, además de no tener
una buena entrada (se entra por el filo de una balsa), el Ayuntamiento dice que es
urbano, pero nosotros pensamos que en el caso de ser cierto se encuentra en
una unidad de ejecución, quiere decir que materialmente nunca se podrá
construir.
A los agricultores nos interesan las permutas y, en caso de venta, lo recaudado
debería emplearse en la ampliación de una balsa que retiene una cantidad de
agua no muy elevada y las necesidades de retener aguas sobrantes son cada vez
mayores por el cambio climático al que estamos sometidos, especialmente, en
esta zona, en los veranos casi toda el agua que viene de la sierra es para las
potables.
Hasta la fecha de hoy el Ayuntamiento no ha contestado ni informado a ninguno
de los escritos demandantes del expediente.
Por lo expuesto solicitamos al Consejo de Transparencia y Protección de datos
de Andalucía, tome las medidas oportunas para resolver esta situación.”
Tercero. Con fecha 11 de enero de 2017, se procede a comunicar al reclamante el inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. Con idéntica fecha se realiza la comunicación de la reclamación al Ayuntamiento
de Lanteira, estableciéndole un plazo para que presente copia del expediente derivado
de la reclamación, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o
alegaciones que considere oportunos.
Quinto. El 26 de enero de 2017 tiene entrada en este Consejo un escrito del
Ayuntamiento de Lanteira en el que se contiene el siguiente informe:
“1º. Con fecha 6 de agosto de 2015, se solicita a este Ayuntamiento permuta
de una finca rústica de este Ayuntamiento por una finca urbana propiedad de
un vecino de la localidad.
”Las Entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes
Inmuebles patrimoniales, previa tramitación de expediente, en el que se
acredite su necesidad y siempre que la diferencia del valor entre los vienes
que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor,
observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de la Ley 7/1999 de
29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
”El motivo principal de la permuta no es otro que un vecino de este municipio,
en paro, quiere hacerse una granja avícola y no dispone de terreno rústico
suficiente para llevarla a cabo, en cambio, dispone de una parcela urbana en
el pueblo.
”Este Ayuntamiento, en aras de fomentar el empleo y, dado que la parcela no
la está utilizando y considerando además que el terreno urbano, por su
ubicación, puede ser de mucha más utilidad para nuestra población, vio
perfectamente justificada la oportunidad y conveniencia de poder proceder a
la permuta.
”2º. Una vez que se efectuó la valoración de las fincas a permutar por parte
de los Servicios técnicos de este Ayuntamiento, se extendió certificación por
parte de la Secretaría en la cual se detallaba que la cantidad de 47.052,80
euros en que han sido valorados los bienes a permutar, representan el 7,63%
del importe de los recursos ordinarios de este Ayuntamiento, por lo tanto, la
permuta es totalmente viable.
”3º. En sesión plenaria ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Lanteria el
día 25 de septiembre de 2015, con el voto favorable de los siete miembros
que componen la Corporación municipal, se aprobó expediente de permuta
que nos ocupa.
”4º. Con fecha 17 de diciembre de 2015, ante el notario de Guadix D. Julián
de Sebastián López se procede a elevar a Escritura Pública de Propiedad de
los bienes permutados.
”5º. Con fecha 11 de enero de 2016, dicha escritura es presentada en la
Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de Guadix.
”La reclamación presentada por el vecino de esta localidad XXX, el cual
representa a otra serie de vecinos que, al parecer, no están de acuerdo, o no
están debidamente informados del expediente llevado a cabo, solicitan a este
Ayuntamiento copia del Expediente de la Permuta, si bien es cierto que los
expedientes, ni copia de los mismos, pueden salir de ningún Organismo
Público, al menos que no sea por un requerimiento judicial.
”La hija del reclamante XXX ha estudiado el expediente y les puede dar
cumplida información a todos los reclamantes.
”De todas formas el Ayuntamiento, a través de un bando dictado por esta
alcaldía, les dio contestación del procedimiento llevado a cabo, que no es
otro que el expuesto anteriormente.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de
acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución
42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “ [l]a ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” .
En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
Cuarto. En el caso que nos ocupa, el órgano reclamado no alega ni invoca ninguna
limitación prevista en la legislación de transparencia para retener la información, sino otra
suerte de alegaciones que se analizarán en el siguiente Fundamento Jurídico. A este
respecto, el 2 a) LTPA entiende como información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley “ y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, resulta incontrovertible que el
expediente de permuta cuya copia se solicita constituye información pública accesible,
una vez que se disocien los datos meramente personales que pueda contener el mismo.
Nos referimos a la disociación de datos como la dirección postal, DNI y similares, mas no,
desde luego, el nombre del titular de la permuta.
Quinto. El Ayuntamiento, en las alegaciones emitidas, realiza un relato de algunas
actuaciones habidas en el procedimiento llevado a cabo para la permuta, mas claramente no
ha dado respuesta al contenido concreto de la petición, cual es la copia del expediente
solicitado.
Y es que el Ayuntamiento, en sus alegaciones, sostiene que “los expedientes, ni copia de los
mismos, pueden salir de ningún Organismo Público, a menos que no sea por un
requerimiento judicial”. Sobre esta alegación, este Consejo no puede sencillamente compartir
lo alegado pues dicho argumento resulta completamente contrario a la legislación de
transparencia pública de la información, cuya aplicación, al caso que nos ocupa, ha quedado
argumentada en el Fundamento anterior.
Igual suerte desestimatoria ha de correr la última alegación realizada por el Ayuntamiento en
la que sostiene que la hija del reclamante, XXX “ha estudiado el expediente” y “les puede dar
cumplida información a todos los reclamantes”. Esta curiosa solución informativa XXX para
zanjar la cuestión no fue, desde luego, la modalidad de acceso a la información elegida por el
solicitante, quien claramente consignó en la petición a qué información quería tener acceso,
que no era otra que la copia del expediente de la permuta citada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira
(Granada), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación de la reclamación según lo expresado en el
Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.