Estimada 31/05/2017 · 225 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Lanteira por denegación de acceso a copia del expediente de permuta de fincas

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lanteira copia del expediente de una permuta de fincas rústicas y urbanas. El Ayuntamiento no respondió inicialmente y luego alegó que los expedientes no pueden salir de los organismos públicos sin requerimiento judicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ser información pública accesible.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta al solicitante en el plazo legal constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
3 El expediente de permuta solicitado constituye información pública accesible al haber sido elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
4 Es improcedente alegar que los expedientes administrativos no pueden salir de los organismos públicos salvo por requerimiento judicial frente a una solicitud de transparencia.
5 No constituye una vía válida de acceso a la información que la Administración sugiera que el interesado se informe a través de terceros que hayan consultado el expediente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 74/2017, de 31 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 228/2016) ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 18 de octubre de 2016 ante el Ayuntamiento de Lanteira un escrito mediante el cual solicita información, en los siguiente términos: “Que teniendo conocimiento que se ha realizado una permuta de una finca rústica, a nombre del Ayuntamiento, sita en el paraje Canalón parcela núm. 6, del polígono núm. 8, con una superficie de 67.015 metros cuadrados, por otra finca a nombre XXX con una superficie de 1.838 metros cuadrados. Que la finca a nombre del Ayuntamiento procedía del sobrante de las fincas de todos los agricultores, por la concentración parcelaria realizada en el campo de Lanteira. Por todo lo anterior, solicito de ese Ayuntamiento copia de la permuta mencionada.” Segundo. El 30 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), escrito en el que consta la reclamación del interesado, con el siguiente tenor literal: “Referente a las solicitudes del expediente de la permuta del bien inmueble a nombre del Ayuntamiento de Lanteira, Parcela núm. 6, del polígono núm. 8, sita en el paraje Canalón, con una superficie de 67015 metros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Guadix con el núm. 5064. Con una valoración de 47.043,50 euros. Por el bien inmueble, XXX con una superficie de 1838 metros cuadrados. XXX. Que el citado bien inmueble a nombre del Ayuntamiento de Lanteira procede de los sobrantes de la concentración parcelaria, realizada a finales de la década 1960 y principios de 1970. A nuestro saber y entender, el sobrante de la concentración parcelaria se dedicaría a fines que beneficiaran a la generalidad de agricultores. Si esta permuta se llevara a efecto sólo y exclusivo beneficiaría a un vecino del pueblo. Consideramos que el valor puesto al bien inmueble en nombre del Ayuntamiento no se corresponde con los valores actuales de esas fincas. Así mismo el bien inmueble a nombre de XXX está infravalorado, además de no tener una buena entrada (se entra por el filo de una balsa), el Ayuntamiento dice que es urbano, pero nosotros pensamos que en el caso de ser cierto se encuentra en una unidad de ejecución, quiere decir que materialmente nunca se podrá construir. A los agricultores nos interesan las permutas y, en caso de venta, lo recaudado debería emplearse en la ampliación de una balsa que retiene una cantidad de agua no muy elevada y las necesidades de retener aguas sobrantes son cada vez mayores por el cambio climático al que estamos sometidos, especialmente, en esta zona, en los veranos casi toda el agua que viene de la sierra es para las potables. Hasta la fecha de hoy el Ayuntamiento no ha contestado ni informado a ninguno de los escritos demandantes del expediente. Por lo expuesto solicitamos al Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, tome las medidas oportunas para resolver esta situación.” Tercero. Con fecha 11 de enero de 2017, se procede a comunicar al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. Con idéntica fecha se realiza la comunicación de la reclamación al Ayuntamiento de Lanteira, estableciéndole un plazo para que presente copia del expediente derivado de la reclamación, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones que considere oportunos. Quinto. El 26 de enero de 2017 tiene entrada en este Consejo un escrito del Ayuntamiento de Lanteira en el que se contiene el siguiente informe: “1º. Con fecha 6 de agosto de 2015, se solicita a este Ayuntamiento permuta de una finca rústica de este Ayuntamiento por una finca urbana propiedad de un vecino de la localidad. ”Las Entidades locales podrán celebrar contratos de permuta de bienes Inmuebles patrimoniales, previa tramitación de expediente, en el que se acredite su necesidad y siempre que la diferencia del valor entre los vienes que se trate de permutar no sea superior al 40% del que lo tenga mayor, observándose en todo caso los requisitos del artículo 16 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. ”El motivo principal de la permuta no es otro que un vecino de este municipio, en paro, quiere hacerse una granja avícola y no dispone de terreno rústico suficiente para llevarla a cabo, en cambio, dispone de una parcela urbana en el pueblo. ”Este Ayuntamiento, en aras de fomentar el empleo y, dado que la parcela no la está utilizando y considerando además que el terreno urbano, por su ubicación, puede ser de mucha más utilidad para nuestra población, vio perfectamente justificada la oportunidad y conveniencia de poder proceder a la permuta. ”2º. Una vez que se efectuó la valoración de las fincas a permutar por parte de los Servicios técnicos de este Ayuntamiento, se extendió certificación por parte de la Secretaría en la cual se detallaba que la cantidad de 47.052,80 euros en que han sido valorados los bienes a permutar, representan el 7,63% del importe de los recursos ordinarios de este Ayuntamiento, por lo tanto, la permuta es totalmente viable. ”3º. En sesión plenaria ordinaria celebrada por el Ayuntamiento de Lanteria el día 25 de septiembre de 2015, con el voto favorable de los siete miembros que componen la Corporación municipal, se aprobó expediente de permuta que nos ocupa. ”4º. Con fecha 17 de diciembre de 2015, ante el notario de Guadix D. Julián de Sebastián López se procede a elevar a Escritura Pública de Propiedad de los bienes permutados. ”5º. Con fecha 11 de enero de 2016, dicha escritura es presentada en la Oficina Liquidadora y Registro de la Propiedad de Guadix. ”La reclamación presentada por el vecino de esta localidad XXX, el cual representa a otra serie de vecinos que, al parecer, no están de acuerdo, o no están debidamente informados del expediente llevado a cabo, solicitan a este Ayuntamiento copia del Expediente de la Permuta, si bien es cierto que los expedientes, ni copia de los mismos, pueden salir de ningún Organismo Público, al menos que no sea por un requerimiento judicial. ”La hija del reclamante XXX ha estudiado el expediente y les puede dar cumplida información a todos los reclamantes. ”De todas formas el Ayuntamiento, a través de un bando dictado por esta alcaldía, les dio contestación del procedimiento llevado a cabo, que no es otro que el expuesto anteriormente.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “ [l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Cuarto. En el caso que nos ocupa, el órgano reclamado no alega ni invoca ninguna limitación prevista en la legislación de transparencia para retener la información, sino otra suerte de alegaciones que se analizarán en el siguiente Fundamento Jurídico. A este respecto, el 2 a) LTPA entiende como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley “ y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, resulta incontrovertible que el expediente de permuta cuya copia se solicita constituye información pública accesible, una vez que se disocien los datos meramente personales que pueda contener el mismo. Nos referimos a la disociación de datos como la dirección postal, DNI y similares, mas no, desde luego, el nombre del titular de la permuta. Quinto. El Ayuntamiento, en las alegaciones emitidas, realiza un relato de algunas actuaciones habidas en el procedimiento llevado a cabo para la permuta, mas claramente no ha dado respuesta al contenido concreto de la petición, cual es la copia del expediente solicitado. Y es que el Ayuntamiento, en sus alegaciones, sostiene que “los expedientes, ni copia de los mismos, pueden salir de ningún Organismo Público, a menos que no sea por un requerimiento judicial”. Sobre esta alegación, este Consejo no puede sencillamente compartir lo alegado pues dicho argumento resulta completamente contrario a la legislación de transparencia pública de la información, cuya aplicación, al caso que nos ocupa, ha quedado argumentada en el Fundamento anterior. Igual suerte desestimatoria ha de correr la última alegación realizada por el Ayuntamiento en la que sostiene que la hija del reclamante, XXX “ha estudiado el expediente” y “les puede dar cumplida información a todos los reclamantes”. Esta curiosa solución informativa XXX para zanjar la cuestión no fue, desde luego, la modalidad de acceso a la información elegida por el solicitante, quien claramente consignó en la petición a qué información quería tener acceso, que no era otra que la copia del expediente de la permuta citada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de veinte días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la reclamación según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.