Una ciudadana solicitó al IES San Roque copia literal del acta del Consejo Escolar del 24 de octubre de 2016. El centro remitió solo una certificación de acuerdos, lo que la solicitante consideró insuficiente. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al centro a entregar el acta previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada y restrictiva, recayendo la carga de la prueba sobre la Administración.
2
Las actas de los Consejos Escolares son documentos públicos accesibles al escrutinio ciudadano al plasmar la actividad pública del órgano.
3
El derecho de acceso debe conciliarse con la protección de datos personales, especialmente cuando afectan a menores, mediante la disociación de datos.
4
La anonimización de datos personales permite el acceso a la información sin vulnerar la LOPD, ya que al no ser identificables las personas no existe dato personal que proteger.
5
No debe anonimizarse la información relativa a la identificación de los miembros del órgano colegiado vinculada a su funcionamiento o actividad pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 73/2017, de 31 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el IES San Roque (Dos Torres, Córdoba), en materia
de denegación de la información pública (Reclamación núm. 223/2016)
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante presentó el pasado 15 de noviembre de 2016, ante el IES San
Roque (Dos Torres, Córdoba) una solicitud de información con el siguiente contenido:
“Solicito copia literal del acta del pasado Consejo Escolar de fecha 24 de
octubre de 2016, por tener derecho a la misma como se establece en la
normativa al respecto en el informe con referencia SEC-05-AMA-nbp de
fecha 20 de octubre de 2015, emitido por la Delegación de Educación de
Córdoba y firmado por su Delegada, sobre todo teniendo en cuenta que
uno de los puntos del orden del día era referente a un escrito entregado por
nosotros el 4 de julio de 2016 al Director del Instituto y que se llevó al
Consejo Escolar del pasado 24 de octubre para su deliberación.
Por ese motivo y teniendo en cuenta lo referido en el punto 4 de dicho
escrito remitido por la Delegación respecto al acceso de información de las
actas de un órgano colegiado como es el del Consejo Escolar de un Centro
educativo la obtención de las actas del Consejo Escolar debe determinarse
que siendo que con carácter general en estos documentos se plasma
aspectos de organización o actividad pública del órgano se debe facilitar el
acceso a la información solicitada, incluso mediante la obtención de copia. ”
Segundo. Con fecha 9 de diciembre de 2016, el Director del IES San Roque responde a
la solicitud mediante carta enviada en los siguientes términos:
“En respuesta a su solicitud de copia literal del acta del Consejo Escolar
celebrado el 24 de octubre de 2016, con fecha de registro de entrada en
este IES de 15 de noviembre de 2016 y núm. de registro 118, y de
conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del
Sector Público, en su Sección 3ª Órganos colegiados de las distintas
administraciones públicas, artículo 17.7, le adjunto la certificación de los
acuerdos tomados en la sesión del Consejo Escolar celebrada en el IES
San Roque el 24 de octubre de 2016, respecto al punto del orden del día
que con su solicitud acredita la titularidad de un interés legítimo, como
explícitamente indica al considerar que uno de los puntos del orden del día
hacen referencia al escrito del 4 de julio de 2016 que fue entregado al
Director del Instituto, y que se llevó al Consejo Escolar del 24 de octubre
para su deliberación”.
Tercero. El 19 de diciembre de 2016 la interesada vuelve a reiterar su solicitud de
información, mediante escrito presentado ante el IES San Roque, con el siguiente tenor
literal:
“Primero. Que mi requerimiento de fecha 15 de noviembre de 2016 (con n.º
118 de registro de entrada del IES San Roque) no ha sido contestado
adecuadamente en su escrito de 9 de diciembre, enviado por correo
ordinario y con n.º 96 de registro de salida del Instituto, al solicitarse copia
literal del acta de la sesión del Consejo Escolar celebrado el 24 de octubre
de 2016 y haberse suministrado información parcial y en condiciones
distintas de las reclamadas, ya que se me ha remitido una certificación de
uno de los puntos del acta de dicho Consejo, que no habíamos solicitado
expresamente, ya que nuestra petición se expresaba en el término señalado
en dicho escrito: copia literal del acta del pasado Consejo Escolar de fecha
24 de octubre de 2016.
Segundo. Que el art. 13.d de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
determina que los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información
pública, archivos y registros y con las condiciones establecidas en la
Constitución (105.b) y su legislación de desarrollo, en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y demás leyes que resulten de aplicación, sin más limitaciones que
las contempladas en la Ley, en cuyo Capítulo III se recoge el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todos los ciudadanos
(art. 12) y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud (art. 17.3).
Este derecho a la información también queda reflejado en el artículo 31 del
Estatuto de Autonomía para Andalucía y en Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en su artículo 6, donde se explicita que
toda información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida
para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley y
que es de libre acceso, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el
acceso a la información pública.
Tercero. Que, además, las actas de un Consejo escolar son documentos
donde se plasman aspectos de organización o actividad pública del órgano,
por lo que debe facilitarse el acceso a la información solicitada, incluso
mediante la obtención de copia, como es el caso que nos ocupa, como
queda reflejado en el informe con referencia SEC-05-AMA-nbp de fecha 20
de octubre de 2015, emitido por la Delegación de Educación de Córdoba y
firmado por su Delegada.
Cuarto. Que, al ser este acceso un verdadero derecho, constituye pues la
excepción, la denegación o limitación del acceso, garantizando que esa
limitación o denegación responda a verdaderas razones, imponiéndose el
deber de motivar dichas resoluciones, como se indica en la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Por este motivo, reitero mi solicitud del pasado 15 de noviembre de 2016 de
copia literal del acta del Consejo Escolar de fecha 24 de octubre de 2016,
teniendo en cuenta los plazos establecidos para ello en la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, desde dicha fecha de
solicitud.”
Cuarto. El 20 de diciembre de 2016 tiene entrada en este Consejo la reclamación
presentada por la interesada en los siguientes términos:
“Como madre de un alumno matriculado en 1º de ESO en el IES San Roque,
con fecha 15 de noviembre de 2016 registré de entrada en el IES San Roque
una solicitud de copia literal del acta del Consejo Escolar de fecha 24 de
octubre de 2016. Este requerimiento fue hecho tras habérselo solicitado
verbalmente al Director en dos ocasiones y no haber recibido contestación
alguna, por lo que decidí hacerlo de manera oficial. Dicho oficio fue
contestado por el Director del IES con fecha 9 de diciembre, en carta enviada
por correo ordinario.
Entiendo que se ha suministrado información parcial o en condiciones
distintas a las reclamadas, por parte de la Dirección del Centro, como se
indica en el art. 52 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, ya que se me ha remitido una certificación de uno de
los puntos del acta de dicho Consejo, que no había sido solicitado
expresamente, ya que la petición se expresaba en el término señalado en
dicho escrito: copia literal del acta del pasado Consejo Escolar de fecha 24
de octubre de 2016.
Por ese motivo, el 19 de diciembre de 2016 se ha registrado en el IES un
escrito, reiterando mi solicitud del 15 de noviembre de 2016, de copia literal
del acta del Consejo Escolar de fecha 24 de octubre de 2016, teniendo en
cuenta los plazos establecidos para ello en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, desde dicha fecha de solicitud.”
Quinto. El 23 de diciembre de 2016 se dirige oficio a la reclamante comunicándole el
inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Sexto. Con idéntica fecha se realiza la comunicación de la reclamación al IES San Roque,
concediéndole un plazo para que presente copia del expediente derivado de la
reclamación, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o
alegaciones considere oportunos.
Séptimo. El 10 de enero de 2017 se efectúa comunicación de la reclamación planteada a
la Unidad de Transparencia del IES San Roque, reiterando la solicitud de informe,
expediente y alegaciones oportunas.
Octavo. Con fecha de 17 de enero de 2017, tiene entrada en este Consejo la remisión
por parte del IES San Roque del expediente e informe en el que, en síntesis, reproduce lo
actuado en el expediente, ya descrito en los antecedentes de esta Resolución. Se señala
que se consultó verbalmente con la asesoría jurídica de la Delegación Territorial,
confirmando ésta que se había seguido correctamente el procedimiento, así como que se
había solicitado por escrito asesoramiento sobre la entrega de la copia literal del
documento solicitado. Sin embargo, la emisión de dicho informe no figura en el
expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar, entre otras muchas, en la Resolución
42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición
de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada
por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el
tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de
argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del
acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En
el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
Tercero. En el caso que nos ocupa, la solicitud identifica claramente el documento al que
desea tener acceso (acta literal de un Consejo Escolar), y la Administración educativa no ha
ofrecido sino una certificación de acuerdos de la misma, cuestión ésta que no satisface a la
peticionaria al no ser el documento que solicitó. A este respecto, este Consejo ya tuvo
ocasión de analizar, en la Resolución 31/2017, de 1 de marzo, una reclamación en la que,
entre otras cuestiones, se solicitaba el acceso a actas de Consejos Escolares. En ella se
sostenía que “...en lo que se refiere al acceso a la información pública, ésta ha de ser
entendida como cualquier documento o contenido que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley, y que haya sido producida o
adquirida en el ejercicio de sus funciones [art. 2 a) LTPA)]. A la vista de esta definición,
resulta incontrovertible que la información solicitada, referente a las actas de un Consejo
Escolar, se encuentra bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, por lo que en principio ha
de ser accesible al escrutinio de la opinión pública. (FJ 2º)”.
En aquella ocasión se invocaron determinados límites para justificar una denegación de
acceso, cuestión que, en este caso, no se ha llevado a cabo, por lo que la información
solicitada ha de ofrecerse a la peticionaria.
Sin embargo, la existencia de datos de carácter personal contenidos en las actas, más si
cabe si van referidas a menores, nos dirige a analizar esta cuestión pues, como
igualmente sosteníamos en dicha Resolución 31/2017, “el respeto al derecho
fundamental a la protección de datos personales constituye uno de sus principales límites:
“para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan
datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre” (FJ 5º).
”Así pues, esta reclamación ha de resolverse en el marco de lo previsto en la LTAIBG y en la
LOPD, siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la
relación entre ambos derechos. Pues bien, como ha sostenido este Consejo en el FJ 4º
de la Resolución 42/2016:
“Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la
información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del
art. 15.1 de la LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos
especialmente protegidos mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación
sindical, religión y creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá
autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se
encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art. 7.3
LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o
si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo
del art. 15.1 LTAIBG).”
Así, en primer lugar, es de señalar que la eventual presencia de “datos especialmente
protegidos” ex art. 7 LOPD, haría necesario recabar el consentimiento de los afectados, y por
lo que hace a los demás datos de carácter personal ha de estarse a lo dispuesto en el art.
15.3 LTAIBG, según el cual:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y
los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter
personal.”
Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios que han de tomarse
especialmente en consideración al efectuar la ponderación, de entre los cuales resulta de
aplicación al presente supuesto el criterio previsto en su apartado d), a saber: “La mayor
garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el
documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad”.
Como seguíamos argumentando en la Resolución 31/2017 citada, “de conformidad con
esta pauta orientadora de la ponderación contenida en el art. 15.3 d) LTAIBG, no puede
sino llegarse a la conclusión de que no es posible entregar al solicitante, ilimitada e
incondicionalmente, la copia de la documentación que nos ocupa, toda vez que el interés
en la protección de los datos referidos a los menores de edad que figuren en las actas es
superior al interés en la divulgación de la información solicitada. Consecuentemente, no
procede poner a disposición del reclamante la copia de las actas con la totalidad de sus
datos; apreciación que se refuerza ante la eventual presencia en las mismas de datos
especialmente protegidos.”
”Ahora bien, dicho lo anterior, debemos necesariamente tener presente que el propio
artículo 15 LTAIBG ofrece soluciones para conciliar el ejercicio del derecho a saber de la
ciudadanía con el respeto a los datos de carácter personal, habida cuenta de que el art.
15.4 LTAIBG contempla expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables
“si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas ”. Pues, en efecto, si una
persona no resulta identificable en la documentación de que se trate, sencillamente no
existe “dato personal” que proteger, quedando extramuros del ámbito de cobertura de la
LOPD. Por consiguiente, la correcta anonimización de los datos contenidos en la
información solicitada privaría de justificación a una denegación basada en el artículo 15
LTAIBG, resultando por lo demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto,
improcedente considerar que se produciría una cesión no permitida de datos de carácter
personal. En resumidas cuentas, a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho
de acceso a la información pública sin menoscabar el derecho a la protección de datos
personales, ha de facilitarse al reclamante copia de las actas del Consejo Escolar (...),
procediendo previamente a la disociación de los datos de carácter personal que
aparezcan en las mismas.
Concluíamos añadiendo que la “anonimización” no debe alcanzar, sin embargo, a los
datos de carácter personal que se ciñan estrictamente a identificar a los miembros que
conforman el órgano colegiado, toda vez que el artículo 15.2 LTAIBG establece la regla
general de que “se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el IES San Roque (Dos Torres,
Córdoba), en materia de denegación de información pública.
Segundo. Instar al IES San Roque (Dos Torres, Córdoba) a que en el plazo de diez días a
contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la
información solicitada según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando
lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.