Una concejal solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios información sobre obras en la piscina cubierta y acceso a las instalaciones. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitante actuó en su condición de cargo público para fiscalizar la gestión, rigiéndose por la normativa de régimen local y no por la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información para miembros de corporaciones locales tiene un régimen jurídico específico regulado en la LRBRL y el ROF, el cual prevalece sobre la legislación de transparencia según la Disposición adicional cuarta de la LTPA.
2
La voluntad del legislador fue excluir de la vía de reclamación ante órganos independientes aquellas materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información.
3
Los concejales pueden optar entre la vía de la transparencia (como ciudadanos) o la vía del régimen local (como cargos públicos), pero una vez elegida una, no pueden recurrir al régimen de recursos de la otra.
4
La solicitud se presentó en condición de cargo público para ejercer labores de fiscalización, lo que vincula el procedimiento a la normativa de régimen local y excluye la competencia del Consejo de Transparencia.
5
El Consejo carece de competencia para instar el acceso físico a instalaciones en obras, ya que tal petición no constituye solicitud de información pública según la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2017, de 31 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX concejal del XXX Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz),
contra el citado Ayuntamiento, en materia de denegación de la información pública
(Reclamación núm. 222/2016)
ANTECEDENTES
Primero. La reclamante, concejal en el Ayuntamiento de Los Barrios XXX registró el
pasado 28 de septiembre de 2016, un escrito en el que solicita:
“Se le informe de las obras que se ejecutan actualmente, así como las
empresas que las están realizando, en la piscina cubierta de este
municipio”.
Segundo. Con fecha 11 de octubre de 2016, la interesada, XXX vuelve a registrar un
nuevo escrito en el que expone que no se ha atendido a la solicitud referida, y en el que
solicita una visita a las instalaciones de las citadas obras.
Tercero. El 19 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la interesada,
en la que se recogen las siguientes alegaciones:
“Soy Concejal XXX del Ayuntamiento de Los Barrios. La reclamación la
efectúo XXX para exponer una circunstancias que vienen acaeciendo por parte
del Alcalde de Los Barrios, del extinguido Partido Andalucista; las cuales
consideramos nuestro derecho como miembros de la Corporación Municipal a
ejercer nuestra labor de fiscalización desde la oposición.
”Nos dirigimos al Consejo de Transparencia y Protección de datos de
Andalucía, para denunciar la ausencia de respuesta por parte del Alcalde a
nuestras peticiones reiteradas de información, formuladas por los cauces
legales establecidos (escritos por registro de entrada del Ayuntamiento de
fechas 28/09/2016 y 11/09/2016) sobre "las obras que se están realizando en
la Piscina Municipal Cubierta del municipio en la fecha justa de petición de la
información y las empresas que las están ejecutando".
”La petición de dicha información viene motivada por la negativa que el
Alcalde y la Concejala de Deportes manifiestan el mismo 28/09/2016 a que
XXX accediéramos a las citadas instalaciones municipales, con objeto de
comprobar el estado de conservación y mantenimiento de las misma. Ese día
se nos negó XXX el acceso a las instalaciones, primero por los funcionarios
municipales que estaban en la oficina y, ante nuestra insistencia, por el Jefe de
la Policía Local fue enviado por el Alcalde. A través de estas personas se nos
trasmite “que por orden de la Concejal de Deportes, no podemos acceder al
interior del inmueble si no hemos formulado con anterioridad y por escrito una
petición de visita, amparándose en que en el interior se vienen realizando
obras y no se podía acceder si no era acompañados por un técnico en
prevención de riesgo laborales".
”Ante la imposibilidad de acceder al interior del edificio municipal, XXX registra
en el ayuntamiento escrito solicitando información sobre las obras y la empresa
que supuestamente trabajaban esos días en la Piscina cubierta. El escrito no es
contestado, por lo que reiteramos nuestra petición de información en los
mismos términos, en fecha 1/10/2016, en el cual también informamos de
nuestra intención de volver a visitar las instalaciones municipales.
”Tampoco hemos recibido contestación del segundo escrito, al y como
establece la normativa actual de Ley de Transparencia y ,de hecho, se nos
volvió a negar el acceso al interior del edificio por negativa expresa de la
Concejal de Deportes, excusándose en que estaba organizando “una visita
guiada por parte de la empresa contratada para el mantenimiento de las
instalaciones" (empresa contratada con posterioridad a las fechas de ambos
escritos que registramos y aludimos en la presente reclamación).
”Todo lo cual ponemos el tema en conocimiento del Consejo Andaluz de
Transparencia y Protección de datos de Andalucía, al considerar que se nos
vulnera el derecho a la información que legalmente nos corresponde.”
Cuarto. Con fecha 23 de diciembre de 2016, se procede a comunicar a la reclamante el
inicio de la tramitación del procedimiento para resolver la reclamación.
Quinto. Con idéntica fecha se realiza la comunicación de la reclamación al Ayuntamiento
de Los Barrios, concediéndole un plazo para que presente copia del expediente derivado
de la reclamación, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o
alegaciones que considere oportunos.
Sexto. El Ayuntamiento de Los Barrios remite a este Consejo, con fecha de entrada el 23
de enero de 2017, escrito de alegaciones e informe, con el siguiente contenido:
“Centrándonos en los hechos narrados por XXX, y que son objeto de la
presente petición de información, se quiere hacer constar que la actuación de
este equipo de gobierno ha sido intachable, velando en todo momento por la
seguridad de los concejales. Fue, como se indica en el escrito presentado por
la XXX mediante la presentación de cuatro concejales, también se quiere hacer
indicar que no sólo acudieron cuatro concejales, sino igualmente fueron
acompañados por un ciudadano ajeno a la Corporación, desconociendo qué
interés en la fiscalización de la acción política pudiera tener este señor. Se
presentaron solicitando la entrada en el recinto en obras de la piscina cubierta
para ver las mismas. A dicha petición no programada -en términos de
seguridad y prevención-, se les indica por el personal funcionarial ubicado en
las instalaciones que no pueden acceder a las zonas en obras por su propia
seguridad, al no encontrarse en ese momento ningún responsable de la obra
que pueda establecer una visita guiada segura.
”Ante la insistencia, injustificada de este grupo municipal de desobedecer las
instrucciones preventivas indicadas, por este Ayuntamiento se debe pedir a los
cuerpos de seguridad, en concreto al Jefe de la Policía Local, que en uso de
sus atribuciones, como es la protección de los ciudadanos acuda al lugar y les
indique a los referidos concejales que por los motivos ya expuestos de
seguridad, no pueden acceder en este momento al recinto de la piscina
cubierta, que lo contrario supondría poner en riesgo su integridad física. Desde
el Consistorio, por parte de la Delegada de Deportes, se indica al grupo
municipal que para dar cumplimiento a las formalidades pertinentes, soliciten
por escrito la visita a las obras de la piscina, sin perjuicio de que desde ese
mismo momento se comience a trabajar para movilizar a los técnicos
necesarios para programar la visita guiada a las obras, a fin de garantizar la
seguridad de los visitantes.
”En cumplimiento de la obligación de facilitar el acceso a las instalaciones
municipales a cualquier concejal así como al amparo del espíritu
cooperacionista de este equipo de gobierno se procede a convocar a todos los
concejales para preparar la visita, comunicación que es transmitida a todos los
concejales por correo electrónico para su inmediata recepción. Dados los
contratiempos y dificultades que presentan las actuaciones llevadas a cabo en
la piscina municipal, la visita oficial guiada por técnicos competentes se realiza
el pasado 9 de noviembre de 2016, donde estuvieron presentes todos los
grupos políticos que aceptaron la invitación.
”En la referida visita todos los grupos políticos fueron informados
detalladamente de las obras realizadas así como las empresas encargadas de
las mismas, en concreto ROCAPOL, quienes incluso con tecnología digital
realizaron una exposición de cómo se han sucedido progresivamente las obras
en las instalaciones, así como los problemas y contratiempos sufridos.
”Asimismo, por medio del presente requerimiento se remite a efectos
justificativos informe de la empresa encargada de la rehabilitación de la piscina
cubierta, notas de prensa del periplo sufrido por este Ayuntamiento para la
puesta en marcha de las instalaciones así como de la visita realizada con la
reclamante a la piscina, y los correos electrónicos programando la visita.”
Séptimo. El 8 de febrero de 2016 tiene entrada en este Consejo un nuevo escrito de
alegaciones, por parte del Ayuntamiento de Los Barrios, en el que constan las
comunicaciones efectuadas a los diferentes grupos políticos con relación a la visita
referida en el antecedente anterior.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. De nuevo abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y nuevamente es de señalar
que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar.
Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de
Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016
(N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la
LTPA; precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional
primera de la LTAIBG, a saber: “ Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el
artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes
en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por
sus disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de
las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de
Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de
Comunidad Autónoma o de una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función ”, fijando un plazo de
cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance
queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la
regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2),
identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad
de autorización (art. 15) y fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la
información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo
público representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de
reposición y al recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos
jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de
protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo
ante el Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “ un régimen jurídico
específico de acceso a la información ” a los efectos de las antes citadas Disposición
adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación
el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia,
quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante
el correspondiente órgano independiente de control.
Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan
al margen de estas reclamaciones –por mandato de la Disposición adicional primera
LTAIBG-, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se
desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente
porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de
abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese
expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la
enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario Socialista
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica , podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a
la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados . Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio
de 2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario
Socialista no la mantendría para su debate en el Pleno ( BOCCGG. Congreso de los
Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no
vendría, pues, sino a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir
a las materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación
potestativa ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del
legislador que este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones.
Tercero. En el caso que nos ocupa, y no obstante lo argumentado en el Fundamento
anterior, la inadmisión se ve reforzada por cuanto la cuestión sobre la que gravita la
reclamación se refiere a una denegación de acceso a la reclamante a unas instalaciones
deportivas en obras “como miembros de la Corporación Municipal para ejercer nuestra
labor de fiscalización desde la oposición”. A este respecto, es de señalar que este
Consejo carece completamente de competencias para instar a un Ayuntamiento a que
deje acceder a unas determinadas personas a unas instalaciones en obras, sean o no
miembros de la Corporación, pues tal petición queda extramuros de la Ley de
Transparencia, al no tratarse lo solicitado de información pública a los efectos de la citada
Ley [art. 2a) LTPA].
Cuarto. Ahora bien, lo hasta ahora expuesto no puede interpretarse en el sentido de que
las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de
la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que
adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a legislación en
materia de transparencia, actuando –esto sí- ya no en su cualidad de tal sino como
cualquier otro ciudadano. Según tuvimos ocasión de declarar en la Consulta 1/2016, de
11 de mayo, y hemos mantenido en sucesivas Resoluciones, la existencia de este
específico régimen no entraña que el acceso a la información que conste en los órganos
de gobierno municipales por parte de los propios concejales se rija única y
exclusivamente por esta normativa. Partiendo fundamentalmente de la interpretación
literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe
la titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7.b) y art. 24 LTPA],
argumentamos sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de
los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de
acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y
exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la
LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las
corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de
transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero
derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los
cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías
alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de
gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se
plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría
acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts.
114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se
haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la
información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso,
obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la
correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración
Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de julio,
FJ 3º; 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º; y
66/2017, de 10 de mayo, FJ 4º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la
LBRL y el ROF.
Ahora bien, una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos
bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación,
esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo
sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a
disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al
régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir
inicialmente. Y así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de
información sustanciada en el marco de la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho
fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando una causa de inadmisión
prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que
a este caso más directamente concierne, paralelamente venimos reiterando que no procede
acudir a este Consejo frente a la denegación de una petición de información que un concejal
ha tramitado, en su condición de cargo representativo (entre otras, las citadas Resoluciones
82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de
tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros efectos.
Por lo demás, este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las
dos referidas vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información
de los órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de
seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la
información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo
público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones
políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado
en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por
cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y
con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en
consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de
un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde
ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ
3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
declarar la inadmisión de esta reclamación, ya que la petición de información que está en
el origen de la misma la presentó el interesado en su condición de cargo público
representativo, y la reclamación se plantea como miembros de la Corporación Municipal
para ejercer la labor de fiscalización desde la oposición. En consecuencia, no cabe
considerar que la solicitud de información se planteara en el marco de la LTPA.
En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación de XXX concejal XXX del Ayuntamiento de Los
Barrios (Cádiz), contra el citado Ayuntamiento, en materia de denegación de la información
pública.