Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Alcalá del Río información sobre expedientes de protección de la legalidad urbanística (2014-2016). Ante la denegación presunta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el número total de expedientes pero denegando el resto por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos, como el número total de expedientes, no constituye una acción de reelaboración según el Criterio Interpretativo 7/2015.
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La solicitud de información detallada basada en variables específicas (tipo de suelo, medidas adoptadas o actuaciones penales) requiere un análisis individualizado de cada expediente.
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La confección de un documento ad hoc basado en el estudio de expedientes supone un nuevo tratamiento de la información, encajando en la causa de inadmisión del art. 18.1.c LTAIBG.
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El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular, conforme a jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2017, de 31 de mayo, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla), en materia
de denegación de la información pública (Reclamación núm. 219/2016)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el pasado 7 de octubre de 2016, ante el
Ayuntamiento de Alcalá del Río, una solicitud de información con el siguiente contenido:
“1) Número y relación de expedientes de protección de la legalidad
urbanística incoados por la Corporación Municipal en los años 2014 a
2016, con indicación de si, en su caso, se ha aperturado expediente
sancionador. Especialmente, indicación de los expedientes de protección
de la legalidad urbanística incoados por la construcción, edificación u otra
actividad en suelo no urbanizable de especial protección o en suelos de
protección agrícola.
”2) Respecto de los expedientes señalados en el número anterior, indicación
de los que han sido resueltos expresamente y notificados, con expresión de
aquéllos que, como medida de reposición, se ha acordado la demolición de
las construcciones.
”3) Finalmente, número y relación de los expedientes señalados en los
números anteriores que han sido remitidos a la Autoridad Judicial Penal
(Ministerio Fiscal, Juzgado, etc), por considerar que los hechos a los que se
refieren son susceptibles de constituir infracción penal. En su caso,
indicación de si han dado lugar a la incoación de diligencias previas o, en
su caso, al sobreseimiento y archivo de actuaciones.”
Segundo. Con fecha 7 de diciembre de 2016, la interesada interpone una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el
Consejo) contra la resolución de denegación presunta al acceso a la información, referida
en el antecedente anterior, por parte del Ayuntamiento de Alcalá del Río.
Tercero. El 20 de diciembre de 2016 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. En idéntica fecha se solicita al órgano reclamado una copia del expediente
derivado de la solicitud, informe y alegaciones que tuviera por conveniente presentar con
el objeto de proceder a resolver la reclamación.
Quinto. Con fecha 3 de enero de 2017, tiene entrada en este Consejo el expediente
solicitado y las oportunas alegaciones, expresadas en los siguientes términos:
“La Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, en su artículo 12 reconoce el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española y desarrollados
por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la citada ley se
define la información pública como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que se hayan
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por otra parte, el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno contempla
entre las causas de inadmisión a trámite las solicitudes formuladas por los
ciudadanos “las relativas a la información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”. El Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno ha interpretado en diversas resoluciones el concepto de
reelaboración de forma que puede entenderse aplicable, cuando la solución
que se solicita, perteneciente al funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar
una respuesta; b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios
técnicos necesarios para extraer o extrapolar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ...en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. Las alegaciones del Ayuntamiento reclamado se centran en sostener que la
solicitud incurre en un supuesto de reelaboración, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto ha de elaborarse expresamente para dar una
respuesta y el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer o
extrapolar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada.
A este respecto, según tuvimos ya oportunidad de sistematizar en la Resolución 64/2016,
de 20 de julio, al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” utilizado en el
art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno:
«1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) “Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.» (FJ 3º).
El Ayuntamiento argumenta que ha de elaborarse expresamente la información para dar
una respuesta y el organismo carece de los medios técnicos necesarios para extraer o
extrapolar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada. Sin embargo, este Consejo no puede sencillamente compartir dicha
argumentación. En lo referente al número total de expedientes de protección de la legalidad
urbanística que se han incoado y resuelto por la Corporación Municipal en los años 2014 a
2016, la información consiste en un mero dato, el número total de expedientes incoados y
resueltos, que en modo alguno puede resultar imposible proporcionar “por carecer de
medios técnicos necesarios”. Esta valoración resulta tanto más reforzada cuanto que, según
establece el citado Criterio Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone “ la
mera agregación o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos” , ni tampoco
equivale a información “cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico
de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Así pues, a juicio de este Consejo, no resulta de aplicación el art. 18.1 c) LTAIBG a esta
concreta petición analizada en este Fundamento Jurídico, debiendo en consecuencia
facilitarse esta información al ahora reclamante.
Cuarto. Sin embargo, este Consejo sí mantiene el parecer del órgano reclamado en el
sentido de que el resto de los extremos de que consta la solicitud supone reelaborar la
información. En efecto, atender la solicitud supondría realizar un análisis de cada expediente
para informar sobre los extremos solicitados (expedientes incoados considerando
determinadas variables como el tipo de suelo sobre el que se actúa, sobre los que se ha
adoptado una determinada medida, y más aún, de los que se han seguido actuaciones
penales). Sí resulta claro, como decimos, que la estimación de dicha pretensión supondría
pues un nuevo tratamiento de la información. Puede concluirse a este respecto que es
parecer del Consejo que la admisión de la concreta petición de lo solicitado exigiría un
completo estudio individualizado de dichos expedientes y volcar dicha información en un
documento ad hoc que, consideramos, supondría reelaborar la información.
Éste es, igualmente, el criterio seguido en la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la
Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
dictada en el recurso de apelación 631/2016, cuando sostiene en su Fundamento de
Derecho Cuarto que “(...) el derecho a la información no puede ser confundido con el
derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es
por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art.13 de dicha Ley [19/2013]”.
En consecuencia, sobre el extremo de la solicitud analizado en el presente Fundamento, se
considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Alcalá del Río (Sevilla), en materia de denegación de la información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alcalá del Río (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a
contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la
información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, comunicando lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.