Estimada 05/06/2017 · 202 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre actas plenarias, decretos de alcaldía e informe técnico al Ayuntamiento de Cogollos Vega

La Asociación “Defensa Ciudadana Activa” solicitó al Ayuntamiento de Cogollos Vega actas plenarias, decretos de alcaldía e informes técnicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales válidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada, razonada y aplicada de modo restrictivo.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite legal que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3 El Ayuntamiento no invocó ninguna limitación prevista legalmente que justificara la denegación del acceso a la información solicitada.
4 En caso de que la información ya haya sido publicada, la Administración puede limitarse a indicar al solicitante el enlace exacto donde se ubica.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2017, de 5 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), por denegación de información (Reclamación núm. 047/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante, en representación de la Asociación “Defensa Ciudadana Activa”, presentó el 15 de noviembre de 2016 escrito de petición de información dirigida al Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), en la que solicita lo siguiente: “1.- Se nos remita, en el plazo máximo de un mes marcado por la Ley 19/2013, copia de las actas de sesiones plenarias de los años 2.015 y 2.016. ”2.- Igualmente solicitamos copia de los Decretos de Alcaldía que hayan pasado por las citadas sesiones plenarias en dicho plazo. ”3.- Por último solicitamos copia del informe técnico-económico utilizado para la aprobación de la tasa fiscal n.º 6 relativa a la expedición de copias de documentación.” Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada, en la que se recoge que: “[…] el pasado 15 de noviembre remitimos al Ayuntamiento de Cogollos Vega, en Granada solicitud de copia de actas de Pleno, Decretos de Alcaldía e informe técnico- económico en relación a la tasa fiscal n.º 6 de dicho Ayuntamiento. ”Hasta la fecha no hemos recibido contestación alguna a nuestra solicitud, designando expresamente conforme al art. 66 de la Ley 39/2015 nuestro apartado postal electrónico a efecto de notificaciones. [...]” Tercero. El 7 de marzo de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El mismo día 7 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 22 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo oficio del órgano reclamado en el que informa lo que sigue en lo que hace al expediente de la reclamación que ahora se resuelve: “En relación con el primer asunto: de fecha 7 de marzo de 2017, Ref SE-047/2017, por el cual se solicita copia de actas plenarias, decretos alcaldía e informes técnicos, dicha documentación ya le fue entregada a esta asociación en cuestión. ”Por lo que respecta al apartado de informe técnico, adjunto se remite copia de la solicitud de la cual se le dio traslado con fecha 17/10/16 y registro de salida n.º 741, (adjuntándose DOC. 1). ”Respecto a la información de actas plenarias, es reiterada y abusiva la petición que los miembros de dicha asociación hacen en este sentido, a tal efecto remitimos copia de la contestación que por parte de este Ayuntamiento se dio al Defensor del Pueblo de Andalucía en relación con el mismo asunto, y que dio pie a que dicha Institución manifestara la correcta actuación realizada, (se adjunta copia DOC. 2). ”Por otra parte, comunicarle que a partir del 10 de diciembre de 2016, por parte de este Ayuntamiento se está procediendo al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecida en LTAIBG en cuanto a las actas de Plenos, actas de Órganos Colegiados y Decretos de Alcaldía”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El informe del órgano reclamado sostiene que ya le fue ofrecida la información a la Asociación. Sucede que, del examen de los documentos aportados al expediente, dicha Asociación no es la ahora reclamante, sino otra diferente que, en su momento, solicitó la misma información que ahora se solicita por otra Asociación y que obtuvo un pronunciamiento estimatorio por este Consejo a través de la Resolución 103/2016, de 9 de noviembre, mediante la que se instaba al Ayuntamiento a ofrecer la información solicitada. Pues bien, como argumentábamos en la Resolución 103/2016, de 9 de noviembre, el artículo 24 LTPA establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso ” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ” [art. 7 b) LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG] , sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información que puede producirse sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. ”Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción”. Pues bien, como en la Resolución 103/2016 a la que nos referimos, tampoco en esta ocasión el Ayuntamiento de Cogollos Vega invoca ninguna limitación prevista legalmente que permita justificar la denegación del acceso a la información solicitada. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación, debiéndose poner a disposición de la Asociación reclamante la información pública objeto de la solicitud. Tercero. El Ayuntamiento reclamado manifiesta en sus alegaciones que desde el 10 de diciembre de 2016 viene ofreciendo parte de la información solicitada en el portal de transparencia. A este respecto, el art. 22.3 LTAIBG establece que “ [s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Así pues, respecto a la información ya publicada, el Ayuntamiento concernido puede elegir entre poner a disposición la información solicitada, o indicarle al solicitante cómo puede acceder a la misma. Si elige esta última opción, deberá ofrecer el link exacto donde se ubica la información. El resto de la información solicitada (informe técnico-económico utilizado para la aprobación de la tasa fiscal n.º 6 relativa a la expedición de copias de documentación) deberá ser puesta a disposición del reclamante en el plazo que se señala en la parte dispositiva; o, en el caso de que no obrara en el Ayuntamiento, deberá informar al reclamante de esta circunstancia. RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra resolución presunta del Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), denegatoria de solicitud de información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información solicitada, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.