El ciudadano solicitó a la Consejería de Educación información sobre la previsión de una convocatoria pública para subvencionar centros de educación infantil y la fundamentación jurídica en caso negativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud versaba sobre cuestiones prospectivas y requería la elaboración de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
No puede considerarse información pública aquella petición que se refiere a cuestiones prospectivas sobre previsiones futuras de la administración.
2
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
3
La solicitud es inadmisible cuando la información no se refiere a un documento preexistente y requeriría una acción previa de reelaboración según el art. 18 c) de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 76/2017, de 5 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Dirección General de Planificación y Centros de la
Consejería de Educación por denegación de la información pública (Reclamación núm.
020/2017)
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante solicita a la Consejería de Educación, con fecha de 13 de
diciembre de 2016, la siguiente petición de información:
“Al finalizar en este curso escolar 2016/2017 la vigencia por cuatro años de los
Convenios firmados para la financiación de plazas escolares de Primer ciclo de
infantil, se solicita información sobre si ¿tiene previsto la Consejería de Educación
la publicación de una convocatoria pública para subvencionar a los centros de
Convenio en base a los principios de transparencia, igualdad y libre
concurrencia?
En caso contrario, quisiera conocer la fundamentación jurídica para no utilizar los
fondos públicos subvencionales de plazas escolares de esta etapa educativa en
base a una convocatoria pública con transparencia y fiscalización previa de los
fondos por la Intervención de Hacienda.”
Segundo. El 11 de enero de 2017 la Dirección General de Planificación y Centros de la
Consejería de Educación inadmite el acceso a la información en los siguientes términos:
“El artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que “se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a
información que esté en curso de elaboración”, por ello, al no disponer este
Centro Directivo de la información solicitada a fecha de la presente Resolución,
no es posible facilitar la misma, procediendo a inadmitir el acceso a la información
solicitada.”
Tercero. Con fecha 17 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
denegación del acceso a la información de la Consejería de Educación, con el siguiente
tenor literal:
“Se ha inadmitido el acceso a la información, basándose en el art. 18.1.c de la
Ley 19/2013 que dice “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”, mientras el órgano expone en su
resolución que es “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración”;
luego no utilizan ningún fundamento jurídico correcto para inadmitir pues el
18.1.c no dice que motiva la resolución, y deja al interesado en indefensión por
desconocer cuál es el fundamento jurídico real para inadmitir.
”No obstante lo que se pregunta es si va a sacar una convocatoria pública la
Consejería de Educación para subvencionar a los centros de educación infantil
(Primer ciclo de 0-3 años) para el curso próximo 2017-2018; lo cual es algo que
ya tiene que tener preparado la Consejería, pues la escolarización de 0-3 años se
hace en abril y ya desde mediados de marzo se hace la reserva de plazas; por lo
que ya a mediados de marzo han de conocerse los centros que se
subvencionan, es decir a 2 meses vista. Como ejemplo baste decir que para la
escolarización del resto del sistema educativo la misma Dirección General de la
Consejería de Educación ha publicado en el BOJA la convocatoria de conciertos
educativos para el curso 2017/2018.
”Parece que no hay transparencia pública en la gestión de los fondos públicos
para el primer ciclo de Educación Infantil, y estamos tratando de que la
Consejería para el año 2017 tiene presupuestados para gastar en escuelas
infantil 167 millones de euros, los cuales bien merecen una convocatoria pública
de subvenciones para los centros con los que se va a conveniar bajo principios
de transparencia, igualdad de acceso y libre concurrencia, sometimiento a la
legalidad y fiscalización previa de los fondos públicos; o es que en caso contrario
se producen decisiones oscurantistas sin someterse a ninguna normativa legal
para el manejo de los fondos públicos.
”No es de recibo que ninguna autoridad pública pueda decidir renovar unos
convenios cuya vigencia finaliza con el actual curso 2016/2017 a su libre albedrío
y discrecionalidad (sic) y sin someterse a ninguna normativa, ya que el Decreto
149/2009, regulador del primer ciclo de Infantil, no contempla la renovación de
convenios por 1 año, 2 años, 3 años con carácter general (solo para casos
excepcionales de un centro o dos por razones motivadas), pero no para todas las
plazas de primer ciclo de Andalucía.”
Cuarto. Con fecha 19 de enero de 2017, se procede a comunicar al interesado el inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. Con idéntica fecha se realiza la comunicación de la reclamación a la Dirección
General de Centros y Planificación de la Consejería de Educación, estableciéndole un
plazo para que presente copia del expediente derivado de la reclamación, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones considere
oportuno para proceder con la resolución.
Sexto. El 31 de enero de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito de la Dirección
General de Centros y Planificación en el que se contiene, además del expediente, el
siguiente informe:
“Con relación al resuelve primero de la Resolución de 11 de enero de 2017 de
esta Dirección General, se ha producido un error tipográfico al citar el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, cuando realmente el texto reproduce el
artículo 18.1 a) la citada Ley, motivo por el cual se inadmite la información
solicitada.
No obstante, esta Dirección General se reitera en lo ya informado en la citada
Resolución de 11 de enero de 2016, señalando que se inadmite la petición del
interesado en virtud de los establecido en el citado artículo 18.1a) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, siendo imposible informar al reclamante, a la
fecha del presente informe, al no disponer esta Dirección General la
información solicitada.
A este respecto, recalcar que el artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”, de lo que se deduce, que para poder facilitar la información
requerida es necesario que la entidad a la que se dirige la misma ya la posea
en su poder en el momento en el que la solicite el peticionario. Por ello, en el
supuesto que nos ocupa entendemos que la información solicitada queda
fuera del ámbito material de la transparencia, no siendo posible facilitar
información sobre intenciones o decisiones futuras, que aún no están al
alcance de la entidad destinataria de la petición”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que el objeto de la petición
constituya “información pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A
este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones .” A la vista de esta definición, resulta
evidente que no puede reconducirse al concepto de “información pública” el extremo de la
petición que claramente se refiere a cuestiones prospectivas (¿tiene previsto la Consejería de
Educación…?)
De otra parte, para atender el segundo extremo de la petición (…quisiera conocer la
fundamentación jurídica para no utilizar los fondos…) el órgano reclamado habría de emitir un
documento ad hoc, un informe jurídico, que ofrezca la fundamentación pretendida. En este
sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación
631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto que “(...) el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancia de un particular” . En consecuencia, la información solicitada no se
refiere a un documento preexistente (documentos o contenidos … que obren en poder de
algún sujeto obligado [art. 2a) LTPA]), sino que sería necesario elaborarlo para dar
satisfacción al peticionario, siendo aplicable la causa de inadmisión prevista en el art. 18 c)
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, en virtud del cual se inadmitirán a trámite la solicitudes relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Resolución de 11 de enero de
2017 de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación.