El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes copia de las inspecciones y revisiones de instalaciones eléctricas y alumbrado público. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia y produce un acto presunto de denegación.
2
El régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la premisa de que la regla general es la publicidad, siendo la denegación o limitación la excepción.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
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La prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información implica el deber de entrega salvo que concurran causas justificadas contempladas en la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 75/2017, de 5 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de la Puebla de los
Infantes (Sevilla), por denegación de información pública (Reclamación núm. 001/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 2 de noviembre de 2016 una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes (Sevilla) con el siguiente
contenido:
"Solicito, se me faciliten copia de cada una de las instalaciones eléctricas, que
hayan pasado la inspección y revisiones periódicas obligatorias, incluidos la
relación de todas las instalaciones eléctricas y de todos los locales de pública
concurrencia, incluso el alumbrado público cuya titularidad corresponda a este
Ayuntamiento".
Segundo. Con fecha 11 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación planteada contra el
Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes ante la ausencia de respuesta a la solicitud
formulada.
Tercero. El 11 de enero de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 11 de enero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe, antecedentes, información o
alegaciones que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 19 de enero de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento, informando que con fecha 9 de enero de 2017 cursó al solicitante un escrito
informándole de que se estaba recopilando la documentación y le sería remitida en breve.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” .
En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento no sólo no invoca ninguna limitación a poner a
disposición la información, sino que remite un escrito al solicitante comunicándole que está
procediendo a recopilar la información para ofrecérsela.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de la Puebla de
los Infantes (Sevilla), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes (Sevilla) a que, en el plazo de un
mes a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información objeto de la solicitud, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.