Estimada parcialmente 13/06/2017 · 221 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a personal, pólizas de seguro y documentación de sociedad municipal en el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor información sobre personal de confianza, la póliza de responsabilidad patrimonial y documentos de la sociedad Sanlúcar Sostenible S.L. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la póliza completa, pero desestimando lo demás por vaguedad o remisión al órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre el personal de confianza se considera inviable por ser vaga, inconcreta e imprecisa, incumpliendo la obligación del solicitante de concretar la petición.
2 La información relativa al condicionado de la póliza de responsabilidad patrimonial es incontrovertiblemente pública y debe ser facilitada íntegramente, incluyendo condiciones generales y particulares.
3 En cuanto a la documentación de la sociedad municipal, es correcto que el Ayuntamiento remita la solicitud a dicha entidad para que decida sobre el acceso, al haber sido la información generada por ella.
4 El régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la presunción de publicidad, siendo la denegación la excepción que requiere una carga argumentativa por parte de la Administración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 81/2017, de 13 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) en materia de denegación de la información pública (Reclamación núm. 224/2016) ANTECEDENTES Primero. El reclamante registró, con fecha 4 de noviembre de 2016, tres escritos ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor con el siguiente contenido: 1. “Como parte interesada en virtud del escrito de alegaciones al Presupuesto de 2016 presentado en registro de este Ayuntamiento el 06/07/2016 y en concreto a la alegación quinta Capítulo I. Gastos de personal, sobre la denuncia que D. Raúl Castilla Gutiérrez, siendo portavoz de la oposición y en el Pleno de octubre de 2014, referente (…) a la contratación de 25 personas ejerciendo funciones de confianza política (…): Cuántas de las 25 personas a las que se refería el entonces portavoz del PSOE en la oposición continúan en el Ayuntamiento a fecha actual que el Sr. Castilla Gutiérrez es alcalde de Sanlúcar la Mayor, así como los puestos que ocupan y su filiación.” 2. “Como parte interesada en virtud al escrito de alegaciones al Presupuesto de 2016, presentado en registro de ese Ayuntamiento el 06/07/2016 y en concreto a la petición realizada en la alegación octava. Otros, de áreas varias, relativa a las primas de seguros se solicita: Copia del condicionado de la póliza contratada por el Ayuntamiento referida a la cobertura de la responsabilidad patrimonial por accidentes y/o siniestros en las vías públicas de Sanlúcar la Mayor.” 3. “Como parte interesada en virtud al escrito de alegaciones al Presupuesto de 2016, presentado en registro de ese Ayuntamiento el 06/07/2016 y en concreto a la alegación novena sobre la sociedad municipal Sanlúcar Sostenible S.L., tiene a bien, solicitar copia o, en su caso, visionar la documentación siguiente: - Acta de la sociedad municipal Sanlúcar Sostenible S.L. de la Junta General celebrada con carácter universal el 26/06/0216 - Informes resúmenes anuales de los resultados de los estados contables de los cinco últimos ejercicios que incluyan las cuentas de Tesorería y valores independientes anuales, presupuestos, así como cualquier otra de la subvención ofrecida a dicha sociedad. - Decreto o mandato de la Alcaldía solicitando la auditoría de cuentas de la sociedad tratados en los Plenos de 19/05/2016 y 19/07/2016” Segundo. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016, vuelve a registrar tres escritos, ante el referido Consistorio, reiterando las solicitudes contenidas en el antecedente precedente. Tercero. El 7 de diciembre de 2016 tiene registro de salida la contestación del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor mediante escrito dirigido al reclamante, con el siguiente tenor literal: “En respuesta a sus escritos de fechas 4 de noviembre y 5 de diciembre de 2016 con números de Registro de Entrada en este Ayuntamiento 7106 y 7842 respectivamente, tengo a bien informarle que en estos momentos el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor no dispone de personal eventual para el desarrollo de tareas de confianza política integrados dentro del Anexo de Personal. ”Una decisión firme del gobierno que presido que responde, en el contexto de la crisis actual, al principio de ejemplaridad pública. Todo ello a pesar de que la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local permite, en el caso de Sanlúcar la Mayor y en función de su población, dos puestos de esta naturaleza para las referidas tareas. ”En coherencia con lo anterior, debo informarle que el límite del número de cargos públicos con dedicación exclusiva y parcial así como el régimen retributivo de los mismos, aprobado por el Pleno de nuestra ciudad, está por debajo de los límites establecidos por la Ley. ”En relación a la intervención que refiere en sendos escritos, la misma tiene que contextualizarse en un debate político. A mayor abundamiento, el Ayuntamiento Pleno en su sesión del día 23 de diciembre de 2014, aprobó el reconocimiento de carácter definitivo, no fijo, de diferente personal laboral temporal, ante la existencia de reclamaciones previas a la vía judicial. ”El acuerdo afectaba a 76 trabajadores, cuya enumeración por orden de antigüedad viene reflejada en el acta de la sesión que se adjunta. En el mismo acto, se aprobó el reconocimiento de los derechos retributivos devengados por antigüedad y las ayudas sociales a que tuvieran derecho conforme al convenio colectivo de este Ayuntamiento, así como, el inicio del necesario estudio técnico para la definición de la Relación y Valoración de Puestos de trabajo. ”Lo anterior hay que enmarcarlo en una situación administrativa sobrevenida de la que no puede hacerse responsable a los empleados públicos. Todo ello sin perjuicio de la voluntad de esta alcaldía de continuar con el proceso para subsanar esta situación por los cauces legales pertinentes mediante la cobertura definitiva de todos los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor por convocatoria pública y con garantía de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el proceso de selección.” Cuarto. El 21 de diciembre de 2016 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) la reclamación presentada por el interesado en los siguientes términos: “Con fecha 4 de noviembre de 2016 presento tres escritos en el Registro del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor solicitando acceso a documentación de asuntos varios de la Corporación que se reflejan en los mismos. ”Pasado un mes desde la petición de la documentación solicitada y sin respuesta alguna por parte del Ayuntamiento a los escritos citados se volvió a reiterar lo solicitado en escritos presentados en Registro del Ayuntamiento el 5 de diciembre de 2016. ”Con fecha 7 de diciembre de 2016 se recibe respuesta del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor con un contenido vago e impreciso y sin atender a ninguna de las peticiones de documentación solicitada y además adjunta una acta del Pleno de 23/12/2014. ”Parece ser que da a entender que no dispone de personal para atender a la ciudadanía y poder cumplir con la Ley de Transparencia andaluza. Recordar que este Ayuntamiento tiene un gasto cercano de 7 euros de personal por cada diez del presupuesto superando la media de la FEMP en más de 20 puntos y que además desde 1992, salvo las oposiciones de la Policía Local, no ha habido ningún concurso oposición y que la mayoría del personal ha sido contratado a dedo con contratos conocidos como fraude de ley lo que ha provocado ese tremendo incremento de dicha partida por lo que no se entiende que se diga que no tiene personal. ”Por ello no se entiende esta respuesta que incluso suena a tomadura de pelo a la ciudadanía, porque en definitiva se secuestra la información a la ciudadanía incumpliendo la ley y es que si se obligara a cumplirla no tendríamos que pedirla se podría acudir a la sede electrónica o página web del Ayuntamiento sin más. En su virtud, solicita: ”Primero. Se obligue al alcalde de Sanlúcar la Mayor a que a la mayor brevedad posible ponga a mi disposición la documentación solicitada. ”Segundo. Se apliquen las sanciones que procedan al citado alcalde en los términos que se establezcan por el continuo incumplimiento de la Ley de Transparencia.” Quinto. El 23 de diciembre de 2016 se cursa comunicación al interesado del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Sexto. Con idéntica fecha se realiza la comunicación de la reclamación al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, estableciéndole un plazo para que presente copia del expediente derivado de la reclamación, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportunos. Séptimo. Con fecha 9 de enero de 2017, el interesado registra un nuevo escrito en el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, con el siguiente contenido: “Solicitado condiciones y póliza y coberturas seguro Responsabilidad Patrimonial, solicitado 4/11/2016 y 5/12/2016 se me entrega solamente el 9/01/2017 copia del condicionado y no de la póliza con sus importes y coberturas. En su virtud, tiene a bien; solicitar: Copia póliza con importes contratados y coberturas también contratadas.” Octavo. Mediante Decreto de la Alcaldía n.º 05/17, de 13 de enero de 2017, se da respuesta al interesado sobre la cuestión referida a la documentación de la mercantil Sanlúcar Sostenible S.L., habiéndose notificado dicho Decreto con fecha de 16 de enero de 2017 al interesado, y al Liquidador de la Sociedad. Noveno. Con fecha de 17 de enero de 2017 tiene entrada escrito del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, mediante el cual responden al requerimiento efectuado por este Consejo para proceder a la resolución de la reclamación, con el siguiente contenido: “En relación con estas tres cuestiones se han de realizar las siguientes consideraciones: Respecto de la primera cuestión: “- La solicitud en cuestión fue respondida por esta Alcaldía mediante escrito de fecha 07/12/16 con registro de salida n.º 8574, de 07/12/16. En dicho escrito y documentación adjunta se facilitaba cuanta información obra en este Ayuntamiento sobre la cuestión requerida, teniendo en cuenta la inconcreción de la solicitud. ”- Junto a la contestación dada por esta Alcaldía a la solicitud, se remitió al interesado un acta de la sesión plenaria de 23 de diciembre de 2014, en la que consta acuerdo de reconocimiento del carácter de indefinido, no fijo, de diferente personal laboral temporal, por entender que la solicitud de información perseguía conocer la situación laboral del personal laboral temporal de este Ayuntamiento. ”- Si bien no se hizo constar expresamente en la contestación que esta Alcaldía dio a esta solicitud de información, lo cierto es que la solicitud está formulada de forma amplia e imprecisa, y ello porque la documentación solicitada versa sobre una serie de personas no identificadas individualmente en el escrito de solicitud, a las que el interesado afirma que el que suscribe se refirió en una opinión manifestada en una sesión plenaria de octubre de 2014 del Ayuntamiento, siendo entonces portavoz del Grupo Municipal Socialista, en la oposición. ”- Ha de aclararse que en el mes de octubre de 2014, no se celebró sesión alguna del Pleno (se adjunta certificado de Secretaría de este Ayuntamiento sobre tal extremo, con lo que la inconcreción de la solicitud se hace más evidente. ” Por contra, sí se celebró un Pleno el 26 de febrero de 2014, en cuyo turno de ruegos y preguntas, el que suscribe, como Portavoz del Grupo Socialista, entonces en la oposición, hizo una intervención, que en dicha acta plenaria se recoge en los siguientes términos: A continuación continúa en el uso de la palabra el Sr. Portavoz Socialista para en este caso; con motivo de la dación de cuenta al Pleno de informes, poner de manifiesto que ha tenido conocimiento que se han dictado Decretos con el fin de contratar a personas que están ejerciendo funciones de confianza política o pago de favores electorales, significando que constituyen unas 25 personas y que según sus cálculos ascienden su coste a 356.000 euros; considerando que ello es indecente e inmoral. ”- Insistir en que la información solicitada es la derivada de una opinión vertida por el que suscribe en una sesión plenaria, en la que no consta relación en la que se identifiquen individualmente a las personas de las que se pide información, y que no obra, como tal, en poder de este Ayuntamiento, por lo que incluso podría entenderse que se trata de una información auxiliar, o que requiere una acción previa de reelaboración a la que se refiere el art. 18.1.b) o c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y 2 .a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía. ”- No obstante, desde esta Alcaldía, y con el ánimo de satisfacer la demanda de información por el interesado, se han aportado cuantos datos se han considerado relacionados con el asunto solicitado, desde el convencimiento de que la transparencia constituye una pieza esencial en el funcionamiento de una sociedad democrática avanzada. Respecto a la segunda cuestión: ”- La sociedad respecto de la que se solicita información, ahora en liquidación, es una sociedad de capital mayoritariamente municipal, de la que no es único socio el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor, y que tiene personalidad jurídica propia diferenciada de este Ayuntamiento. ”- A esta Alcaldía no le consta que el Ayuntamiento disponga en sus oficinas de la documentación solicitada, habiendo solicitado el 7 de diciembre de 2016 a D. XXX, Abogado contratado por este Ayuntamiento para asesoramiento jurídico a la Corporación, y Secretario de la referida Sociedad, informe sobre la solicitud formulada. ”- La anterior petición de informe a XXX se reiteró el 10 de enero de 2017, habiéndose recibido el informe solicitado el 11 de enero de 2017, con registro de entrada n.º 115, de igual fecha. ”- Ante la falta de disponibilidad de la documentación solicitada por el interesado, con fecha de 10 de enero de 2017 se ha dirigido escrito al Liquidador de la sociedad, para que facilite al Ayuntamiento la misma documentación solicitada por el interesado. ”- Mediante Decreto de esta Alcaldía n.º 05/17, de 13 de enero de 2017, se ha dado a respuesta motivada al interesado sobre la cuestión solicitada, habiéndose notificado dicho Decreto con fecha de 16 de enero de 2017 al interesado, y al Liquidador de la Sociedad. Respecto de la tercera cuestión: ”- Mediante escrito del Delegado de Hacienda, Recursos Humanos y Seguridad de fecha de 30 de diciembre de 2016, se ha dado traslado de una copia de las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil que actualmente tiene vigente este Ayuntamiento, que ha sido recibido por el interesado con fecha de 9 de enero de 2017.” Décimo. El 10 de febrero de 2017, el reclamante registra ante el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor un escrito con el siguiente tenor literal: “En contestación a su escrito de 13/01/2017, n.º 213, en respuesta al mío de 4/11/2016 y 5/12/2016, le manifiesto mi disconformidad con la respuesta sobre la documentación requerida de la sociedad municipal Sanlúcar Sostenible S.L. Dado que se manifiesta no disponer de ella, les reclamamos lo siguiente: ”- En la presentación de la Cuenta General, es preceptivo aportar la documentación de la sociedad municipal por lo tanto la misma está en poder de la Intervención que tiene que aportarla a la Cuenta General. ”- Los informes de la Intervención de la sociedad municipal están igualmente en poder de la Intervención y no del liquidador. ”En su virtud, reiteramos nos facilite la documentación reclamada y solicitada de la Sociedad Municipal referida.” Undécimo. Con fecha de entrada en este Consejo de 9 de marzo de 2017, el interesado presenta un nuevo escrito en el que expone lo siguiente: “Que con fecha 21/12/2016 se presentó escrito en este Consejo de Transparencia que ha motivado la apertura del expediente 224/2016. ”Que desde esa fecha hasta la presente se han producido varias incidencias que se informan para aportarlas al expediente para su conocimiento siguientes: ”1. A los pocos días de presentar escrito citado de 21.12.2016 en ese Consejo probablemente por su mediación el Ayuntamiento da respuesta por escrito a dos de las tres peticiones realizadas de solicitud de documentación relacionadas en los anexos 1, 2 y 3 del reiterado escrito de 21/12/2016. ”2. En cuanto a las peticiones que se realizan en el anexo 2 sobre petición de la documentación de la póliza de Responsabilidad Patrimonial se nos responde por Ayuntamiento con escrito recogido el 9/01/2017 que como se comprueba sólo aporta el condicionado general y no la póliza y condiciones particulares, sigue ocultando o negando la documentación. ”Por ello se le vuelve a reclamar y se presenta escrito el mismo 9/01/2017 del que no hemos recibido respuesta. ”En la página de Facebook XXX no hemos podido informar a la ciudadanía de la información completa en fecha 17/01/2017. ”3. Referente a las peticiones que se realizan en el anexo 3 sobre petición de la documentación de la sociedad municipal Sanlúcar Sostenible S.L., con fecha de recogida de escrito respuesta del Ayuntamiento el 16/01/2017, como se comprueba no facilita información alguna y además se nos remite al liquidador. ”Por ello el 10/02/2017 se ha vuelto a pedir y reiterar la documentación que si dispone el Ayuntamiento sin respuesta alguna hasta la presente. ”Al respecto se adjuntan varias publicaciones que ha realizado el Observatorio citado para mejor comprensión por parte de este Consejo de la importancia de la situación siguiente: Publicación de 24/02/2016; Publicación de 6/09/2016; y Publicación de 21/10/2016. ”4. Respecto de lo solicitado en el escrito anexo 1, pidiendo información sobre las 25 personas que ejercían funciones de confianza y que el actual alcalde socialista Raúl Castilla entonces en la oposición decía que era ilegal, ni siquiera responde. ”Hemos de señalar que con anterioridad en el escrito de alegaciones por quien suscribe entre otros al Presupuesto 2016 presentado el 6/07/2016 se exponía este asunto y también se hacía reseña en la publicación del Observatorio el 28/10/2016. ”Es por todo ello que se adjunta toda esta nueva documentación y se solicita la actuación de este Consejo de Transparencia para que podamos tener acceso o disponer de la documentación que se solicita y requiere y que por ley le asiste y obligue al alcalde de Sanlúcar la Mayor a que facilite y/o que la debe publicar en la página web del Ayuntamiento o sede electrónica.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Sentada la doctrina antedicha, abordamos a continuación las peticiones objeto de la reclamación. Tercero. Mediante la primera de las peticiones se solicita una información que, ciertamente, resulta inconcreta, vaga e imprecisa. En efecto, el interesado, aludiendo a su condición de interesado en virtud de un escrito de alegaciones al Presupuesto de 2016, e invocando a una denuncia que formuló D. Raúl Castilla Gutiérrez, siendo portavoz de la oposición y en el Pleno de octubre de 2014, solicita conocer cuántas de las 25 personas, a las que se refería el entonces portavoz del PSOE en la oposición, continúan en el Ayuntamiento a fecha actual en la que el Sr. Castilla Gutiérrez es alcalde de Sanlúcar la Mayor, así como los puestos que ocupan y su filiación. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que constituye una obligación para quien pretende el acceso de la información pública concretar lo más precisamente posible la petición [8 b) LTPA]. Pero es más; según la contestación que le ha sido ofrecida por el Ayuntamiento, ninguna traza de identificación recae sobre esas “25 personas” a que se alude en el escrito, por lo que difícilmente puede ofrecerse una información sobre su continuidad o no como empleados municipales, los puestos que ocupan, o la referencia a la filiación, se entiende política, cuestión ésta que además requeriría un consentimiento expreso de los afectados. Sí puede adverarse una cuestión, ya conocida por el ahora reclamante pues le ha sido ofrecida la información por el Ayuntamiento, cual es la existencia de reconocimiento como personal laboral temporal, con carácter indefinido, de un determinado número de personas que se relacionan en el Acta de la sesión plenaria que se celebró el 23 de diciembre de 2014. En virtud de lo expuesto, no cabe acoger dicha petición con arreglo a la normativa en materia de transparencia por cuanto su vaguedad e inconcreción hacen inviable conocer qué información se está solicitando. Cuarto. Nos referimos a continuación a la segunda de las peticiones relacionadas en los antecedentes, cual es la referida a la solicitud de una “copia del condicionado de la póliza contratada por el Ayuntamiento referida a la cobertura de la responsabilidad patrimonial por accidentes y/o siniestros en las vías públicas de Sanlúcar la Mayor”. Sobre esta cuestión, consta que el Ayuntamiento puso a disposición del solicitante, mediante oficio fechado el 4 de enero de 2017, copia de las condiciones generales, mas el reclamante indica, en escrito planteado posteriormente al Ayuntamiento y a este Consejo, que dicha información no es completa por cuanto no se aportan la póliza y las condiciones particulares. A este respecto, la petición iba dirigida a que le fuera ofrecido el “condicionado de la póliza”, que indudablemente incluyen las condiciones generales y particulares, y esta información es incontrovertiblemente pública a tenor de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA, por lo que, no habiendo sido invocada ninguna limitación para retener la información, el Ayuntamiento debe poner a disposición del reclamante dicha información. Quinto. Nos referimos finalmente a la última de las peticiones planteadas, cual es la referida a determinada documentación relativa a la mercantil Sanlúcar Sostenible S.L. En concreto, un acta de la sociedad municipal Sanlúcar Sostenible S.L. de la Junta General celebrada con carácter universal el 26/06/0216; informes resúmenes anuales de los resultados de los estados contables de los cinco últimos ejercicios que incluyan las cuentas de Tesorería y valores independientes anuales, presupuestos, así como cualquier otra de la subvención ofrecida a dicha sociedad; y Decreto o mandato de la Alcaldía solicitando la auditoría de cuentas de la sociedad tratados en los Plenos de 19/05/2016 y 19/07/2016. Sobre el extremo referido al Decreto en el que la Alcaldía ha solicitado la auditoría a la citada mercantil, el Ayuntamiento ha informado al peticionario sobre la misma mediante Decreto 5/2017, de 13 de enero, en el sentido de que aún no se ha llevado a cabo por cuestiones presupuestarias. Mediante el mismo Decreto 5/17 se pone en comunicación del peticionario “que ante la falta de disponibilidad de la documentación solicitada por el interesado”, el Ayuntamiento se ha dirigido al liquidador de la sociedad para que facilite la documentación. Para determinar el órgano que debe ofrecer la información solicitada, el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que “[c]uando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso” . Esto se traduce en que, incluso si obrara la documentación en el Ayuntamiento, éste deberá remitir la solicitud a la citada sociedad para que ésta decida, por cuanto la sociedad concernida está incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA. En su consecuencia, este Consejo considera acertada la remisión de la solicitud que ha realizado el Ayuntamiento a la citada sociedad. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de quince días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación parcial de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.