Estimada 19/06/2017 · 158 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de sesiones plenarias del Ayuntamiento de Cogollos de la Vega

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Cogollos de la Vega copias de actas de sesiones plenarias desde abril de 2016. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era reiterativa y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que la información no es idéntica a solicitudes previas y que no existen límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 Para que una solicitud sea considerada manifiestamente reiterativa, debe ser idéntica o sustancialmente similar a una anterior y haber generado una respuesta expresa o resolución previa.
2 La solicitud actual no es coincidente con la anterior (Resolución 103/2016) al referirse a espacios temporales distintos, por lo que no procede la inadmisión por reiteración.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier denegación o limitación debe basarse en supuestos legales motivados y restrictivos.
4 La existencia de publicidad activa de la información no impide que el ciudadano pueda solicitarla a través del derecho de acceso.
5 La remisión a la página web solo es válida si se proporciona el enlace exacto y concreto que lleve de forma directa a la información solicitada, sin requerir búsquedas sucesivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 82/2017, de 19 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cogollos de la Vega (Granada), por denegación de información (Reclamación núm. 061-1/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 12 de enero de 2017 solicitud dirigida al Ayuntamiento de Cogollos Vega, en la que solicita lo siguiente: “Se nos remita a nuestro correo electrónico 1. Copia de las actas de las sesiones plenarias ordinarias, extraordinarias y extraordinarias urgentes desde abril de 2016 hasta la fecha, así mismo solicitamos su publicación en el portal de transparencia de ese Ayuntamiento que se encuentra activo desde el 30 de noviembre de 2016. 2. En caso de que entiendan que no deben facilitarnos dicha información, rogamos nos lo comuniquen, de no recibirla en el plazo de un mes procederemos con la oportuna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, sin perjuicio de cualesquiera otras vías que procedan. 3. A efectos de que, en caso de silencio administrativo, deban iniciarse otras vías, y de concretar la responsabilidad de los responsables, solicitamos igualmente la identificación de los responsables de dicha documentación conforme al art. 53.1.b de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.” Segundo. Con fecha 17 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información formulada en relación con actas de sesiones plenarias. Tercero. El 22 de marzo de 2017, le fue comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El mismo día 22 de marzo de 2017, el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 22 de mayo de 2017, tuvo entrada en el Consejo el expediente solicitado y las oportunas alegaciones, pronunciándose, en esencia, acerca de que las actas plenarias ya le fueron entregadas a la Asociación, y que la petición es reiterada y abusiva, adjuntando copia de la contestación que por parte del Ayuntamiento se dio al Defensor del Pueblo de Andalucía en relación con el mismo asunto, y que dio pie a que dicha Institución manifestara la correcta actuación municipal realizada. Por otra parte, informa el Ayuntamiento que, a partir del 10 de diciembre de 2016, se está procediendo al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa establecida en la LTAIBG en cuanto a las actas de Plenos, actas Órganos Colegiados y Decretos de Alcaldía. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. El Ayuntamiento alude que ya se le había ofrecido la documentación objeto de la presente reclamación. Sobre la alegación de que la solicitud es reiterativa, este Consejo ya argumentaba en la condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa.” (FJ 5º). Pues bien, siguiendo la doctrina expuesta, este Consejo ha podido comprobar que mediante solicitada por idéntica interesada. Sucede, sin embargo, que la información peticionada a la sazón no es coindidente a la que es objeto de esta reclamación. En la resolución 103/2016, citada, se decidía sobre una solicitud de acceso de todas las actas de plenos tanto ordinarios como extraordinarios y urgentes, y las actas de sesiones de Junta de Gobierno Local, desde mayo de 2015 hasta la fecha, (1 de febrero de 2016, fecha que tuvo entrada la petición en el Ayuntamiento). En esta ocasión, la información solicitada se refiere a las actas de las sesiones plenarias ordinarias, extraordinarias y extraordinarias urgentes desde abril de 2016 hasta la fecha (12 de enero de 2017, fecha de entrada de la petición en el Ayuntamiento). De lo anterior se comprueba que la información solicitada no es idéntica o coincidente, sino que se refiere a espacios temporales distintos, por lo que no resulta acogible la alegación del órgano reclamado, referida al carácter reiterativo de la solicitud, para que pueda prosperar la inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Tercero. Por otra parte, sucede además que, como ya señalábamos en la Resolución 103/2016, citada, la información objeto de la petición constituye información que es objeto de publicidad activa ex arts. 22 y 10.3 LTPA, lo que no impide que pueda ser solicitada igualmente a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, el Ayuntamiento invoca que, desde el 10 de diciembre de 2016, viene publicando las actas en su página web. Entrando ya sobre el fondo de la reclamación, hemos de señalar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como hemos tenido la oportunidad de declarar en numerosas resoluciones (por todas, la 81/2017, de 13 de junio), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Así las cosas, considerando que el Ayuntamiento no ha invocado limitación alguna de los supuestos previstos legalmente para denegar la información, este Consejo llega a la conclusión de que ha de poner a disposición de la ahora reclamante la información solicitada. Cuarto. Declarado el derecho al acceso, queda por determinar el modo de formalización de dicho acceso, toda vez que se invocan cuestiones al respecto que hace que entremos a conocer sobre las mismas. A este respecto, el artículo 22 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece lo que sigue: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio (...)” Examinada la solicitud, es indubitada la modalidad elegida por la solicitante, que se refiere a que remitan la información a un correo electrónico consignado en la solicitud, con base en lo previsto en los arts.17.2 y 22 LTAIBG. Consiguientemente, la información ha de ponerse a disposición de la reclamante a través de la dirección de correo electrónico por ella señalada. Por otro lado, el Ayuntamiento refiere en sus alegaciones que, desde el 10 de diciembre de 2016, viene siendo publicada la información objeto de la solicitud en la página web. Sobre esta cuestión, el mismo artículo 22 LTAIBG citado, pero esta vez en su apartado 3, prevé que: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Así pues, si el Ayuntamiento así lo decide, puede optar entre remitir toda la información solicitada a su correo electrónico, o, respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a ella. Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre, “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Así las cosas, concluimos que el órgano reclamado puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado (el correo electrónico), pudiendo ofrecer la parte de la información que ya es objeto de publicidad señalándole el link o enlace exacto que le dé acceso directo a la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada), por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cogollos Vega (Granada) a que, en el plazo de quince días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.