El Movimiento Vecinal La plaza es nuestra solicitó al Ayuntamiento de Marbella la lista de locales con licencia de ocupación de la vía pública en la Plaza de los Naranjos y sus expedientes. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de legitimación activa del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta de la administración en el plazo legal supone un incumplimiento normativo y la producción de un acto presunto de denegación.
2
Se determina la falta de legitimación activa para presentar la reclamación ya que esta fue planteada a título particular por una persona distinta a la entidad que realizó la solicitud original.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2017, de 20 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella, por
denegación de información (Reclamación núm. 052/2017).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 1 de febrero de 2017 XXX presentó un escrito de solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Marbella en el que solicitaba:
“Una lista completa de los locales de hostelería de la Plaza de los Naranjos que
tienen licencia de ocupación de la vía pública.
”Vista y copia de todos y cada uno de los expedientes, completos, de concesión
de la licencia de ocupación de la vía pública, incluidos el horario, aforo, si es por
medio año o por el año completo y copia del plano con el número de mesas, y
colocación de cada una de ellas.”
Segundo. El 12 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) una reclamación planteada
por XXX contra el Ayuntamiento de Marbella. La reclamante, exponía lo que sigue:
“El Movimiento Vecinal La plaza es nuestra – Marbella pide que el enchinado
central de la Plaza de los Naranjos quede libre de mesas. Lo cierto es que la
plaza está ocupada por las mesas de los bares. Hace más de un mes pedimos
vista y copia de los expedientes de concesión y de ocupación de nuestra
plaza, pues los bares no tienen expuesto en el local los planos de ocupación
de la vía pública como marca la ordenanza. No hemos tenido respuesta.”
Tercero. El 16 de marzo de 2017 se comunica por este Consejo a la reclamante del inicio de
la tramitación del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 16 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha comunicación fue remitida
igualmente al correo electrónico del Ayuntamiento con fecha 17 de marzo siguiente.
Quinto. Con fecha 31 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito de alegaciones
por parte del Ayuntamiento de Marbella, en el que se hacía constar lo siguiente:
“[…] se ha de indicar que el solicitante en ningún momento ha acreditado la
representación que dice ostentar ni ha aportado documento alguno que justifique
que la referida asociación se halla legalmente constituida o inscrita”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de proceder al examen de la reclamación, hemos de hacer una observación
previa. Como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, (por todas, la Resolución
88/2016, de 7 de septiembre), la ausencia de respuesta al solicitante de la información
pública supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA, y en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “ [l]a resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. En esta reclamación concurre una circunstancia que nos impide entrar a resolver el
fondo de la misma.
En efecto, la petición de información la realizó XXX. Sin embargo, la reclamación ante este
Consejo la planteó, a título particular, XXX por lo que es patente su falta de legitimación activa
para presentar la reclamación. No obstante, y comoquiera que no consta a este Consejo que
haya recaído resolución expresa acerca de dicha petición formulada inicialmente, nada
impide que aquél presente la reclamación contra la resolución presunta desestimatoria de la
solicitud, por cuanto no hay plazo para presentar la reclamación en tanto no haya recaído
resolución expresa.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Marbella (Málaga), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.