El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Níjar la resolución de un recurso de reposición y la incoación de un expediente de infracción urbanística. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no versaba sobre el acceso a información pública, sino sobre la resolución de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que el objeto de la solicitud se refiere a cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
2
Es presupuesto necesario para la tramitación de una reclamación que la solicitud se refiera a información pública consistente en documentos o contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
3
La petición de obligar a la administración a resolver un recurso de reposición no tiene encaje en el ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 89/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería), por
denegación de información (Reclamación núm. 60/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 10 de enero de 2017 un escrito, calificado como
recurso de reposición, ante el Ayuntamiento de Níjar (Almería) en el que solicitaba lo
siguiente:
1. “Que según lo indicado en el artículo 14 de la Ley 39/2015, quiero que se
comuniquen conmigo utilizando medios electrónicos y a través del correo
electrónico XXX.
2. ”Que se resuelva expresamente, y se me notifique, mi recurso de reposición
interpuesto contra la Resolución adoptada en el Decreto 591/14 de fecha 3 de
diciembre de 2014, ya que no se cumplieron las condiciones particulares de la
concesión de la licencia al alterar la rasante y aumentar el coeficiente de
edificabilidad, estando éste consumido.
3. ”Que se incoe procedimiento de infracción urbanística correspondiente al
expediente 1958/2015 (en caso de no estar ya incoado) y se me notifique como
interesado, ya que está muy ligado al expediente 1687/2012, y se tomen las
medidas adecuadas para que se cumpla la legalidad urbanística”.
Segundo. El 18 de enero de 2017, mediante correo electrónico, el Ayuntamiento de Níjar
comunica al reclamante que “se ha vuelto a requerir a los Servicios Técnicos Municipales
para que realicen el preceptivo informe técnico, a fin de poder resolver el recurso de
reposición interpuesto por Vd frente al Decreto 591/14. Asimismo, se les solicita se
pronuncien sobre las obras realizadas por XXX en su vivienda, objeto de la licencia
1958/15, a fin de poder comprobar si se ajustan o no a lo concedido, debiendo proceder,
en su caso, a la apertura del preceptivo expediente por infracción urbanística.”
Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente
tenor literal:
“El 5 de enero de 2015 presente un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de
Níjar. Después de varios escritos y visitas como seguían sin resolver dicho recurso de
reposición, el 10 de enero de 2017 presenté escrito solicitando que me resolvieran de
una vez dicho recurso ya que tenían obligación de hacerlo.
”El 18 de enero de 2017 recibí un correo electrónico del Negociado de Disciplina
Urbanística del Ayuntamiento de Níjar en el que me indicaban que habían remitido un
escrito a Servicios Técnicos dándoles un plazo de 20 días para que realizaran el
correspondiente informe técnico para poder resolver mi recurso de reposición y que
se pronunciaran sobre las obras realizadas en la vivienda 11-4 de la Comunidad de
propietarios Cortijos del Sotillo para ver si abrían expediente de infracción urbanística.
”Han pasado más de dos meses desde mi último escrito y sigo sin recibir respuesta a
mi último escrito y sin resolver mi recurso de reposición que presenté hace más de
dos años, por lo que presento esta reclamación ante le Consejo de Transparencia de
la Junta de Andalucía.”
Cuarto. El 22 de marzo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 22 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 7 de junio de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Níjar mediante el cual adjuntan el Decreto de Alcaldía por el que se resuelve
el recurso de reposición interpuesto por el reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Con independencia de que el interesado haya obtenido el documento que
solicitaba, el escrito que trae causa de la reclamación que ahora se resuelve se refiere a
cuestiones extramuros de la LTPA. En efecto, el interesado pretende del Consejo que inste al
Ayuntamiento a resolver un recurso de reposición que tenía interpuesto el reclamante.
Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la tramitación de una
reclamación que el petitum de la solicitud vaya referido a información pública a los efectos de
lo previsto en el artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a
documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la petición de
que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva un recurso de reposición que el
interesado tiene interpuesto no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA.
Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Níjar (Almería), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.