Inadmitida 21/06/2017 · 162 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Níjar por denegación de información relativa a la resolución de un recurso de reposición y expediente urbanístico

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Níjar la resolución de un recurso de reposición y la incoación de un expediente de infracción urbanística. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no versaba sobre el acceso a información pública, sino sobre la resolución de un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmisible ya que el objeto de la solicitud se refiere a cuestiones ajenas al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
2 Es presupuesto necesario para la tramitación de una reclamación que la solicitud se refiera a información pública consistente en documentos o contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
3 La petición de obligar a la administración a resolver un recurso de reposición no tiene encaje en el ámbito objetivo de la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 89/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería), por denegación de información (Reclamación núm. 60/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 10 de enero de 2017 un escrito, calificado como recurso de reposición, ante el Ayuntamiento de Níjar (Almería) en el que solicitaba lo siguiente: 1. “Que según lo indicado en el artículo 14 de la Ley 39/2015, quiero que se comuniquen conmigo utilizando medios electrónicos y a través del correo electrónico XXX. 2. ”Que se resuelva expresamente, y se me notifique, mi recurso de reposición interpuesto contra la Resolución adoptada en el Decreto 591/14 de fecha 3 de diciembre de 2014, ya que no se cumplieron las condiciones particulares de la concesión de la licencia al alterar la rasante y aumentar el coeficiente de edificabilidad, estando éste consumido. 3. ”Que se incoe procedimiento de infracción urbanística correspondiente al expediente 1958/2015 (en caso de no estar ya incoado) y se me notifique como interesado, ya que está muy ligado al expediente 1687/2012, y se tomen las medidas adecuadas para que se cumpla la legalidad urbanística”. Segundo. El 18 de enero de 2017, mediante correo electrónico, el Ayuntamiento de Níjar comunica al reclamante que “se ha vuelto a requerir a los Servicios Técnicos Municipales para que realicen el preceptivo informe técnico, a fin de poder resolver el recurso de reposición interpuesto por Vd frente al Decreto 591/14. Asimismo, se les solicita se pronuncien sobre las obras realizadas por XXX en su vivienda, objeto de la licencia 1958/15, a fin de poder comprobar si se ajustan o no a lo concedido, debiendo proceder, en su caso, a la apertura del preceptivo expediente por infracción urbanística.” Tercero. Con fecha 17 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación con el siguiente tenor literal: “El 5 de enero de 2015 presente un recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Níjar. Después de varios escritos y visitas como seguían sin resolver dicho recurso de reposición, el 10 de enero de 2017 presenté escrito solicitando que me resolvieran de una vez dicho recurso ya que tenían obligación de hacerlo. ”El 18 de enero de 2017 recibí un correo electrónico del Negociado de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Níjar en el que me indicaban que habían remitido un escrito a Servicios Técnicos dándoles un plazo de 20 días para que realizaran el correspondiente informe técnico para poder resolver mi recurso de reposición y que se pronunciaran sobre las obras realizadas en la vivienda 11-4 de la Comunidad de propietarios Cortijos del Sotillo para ver si abrían expediente de infracción urbanística. ”Han pasado más de dos meses desde mi último escrito y sigo sin recibir respuesta a mi último escrito y sin resolver mi recurso de reposición que presenté hace más de dos años, por lo que presento esta reclamación ante le Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía.” Cuarto. El 22 de marzo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El mismo día 22 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Sexto. Con fecha 7 de junio de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Níjar mediante el cual adjuntan el Decreto de Alcaldía por el que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Con independencia de que el interesado haya obtenido el documento que solicitaba, el escrito que trae causa de la reclamación que ahora se resuelve se refiere a cuestiones extramuros de la LTPA. En efecto, el interesado pretende del Consejo que inste al Ayuntamiento a resolver un recurso de reposición que tenía interpuesto el reclamante. Es presupuesto de hecho absolutamente necesario para que proceda la tramitación de una reclamación que el petitum de la solicitud vaya referido a información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2a) LTPA. Es decir, es imprescindible que lo solicitado se refiera a documentos o contenidos que ya obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la petición de que este Consejo obligue al Ayuntamiento a que resuelva un recurso de reposición que el interesado tiene interpuesto no tiene encaje en el ámbito objetivo de la LTPA. Consiguientemente, únicamente procede la inadmisión a trámite de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería), por lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.