Estimada 21/06/2017 · 150 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a actas de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Linares

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Linares copia electrónica de las actas de la Junta de Gobierno Local de 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información por correo electrónico o mediante enlaces directos, al no haberse alegado límites legales válidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es objeto de publicidad activa según la LTPA, lo cual no impide su solicitud mediante el derecho de acceso a la información pública.
2 El régimen de acceso se asienta en la premisa de que la regla general es el acceso y la excepción es la denegación o limitación motivada.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
4 La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, señalando el link exacto que lleve de forma inequívoca a la información sin búsquedas sucesivas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 87/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Linares (Jaén), por denegación de información (Reclamación núm. 54/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de enero de 2017 escrito dirigido al Ayuntamiento de Linares (Jaén) en el que solicita lo siguiente: “Puesto que no se publican en la página web del ayuntamiento de Linares: ”PRIMERO. Copia en formato electrónico de las actas de la Junta de Gobierno Local celebradas por el ayuntamiento de Linares durante el año 2016 y que no estén colgadas en la página web de este ayuntamiento. ”SEGUNDO. Que esta información sea remitida a la dirección electrónica XXX Segundo. Posteriormente, con fecha 13 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento. En concreto, se solicita la remisión de “copia en formato electrónico de las actas de la Junta de Gobierno Local de este ayuntamiento celebradas desde el día 12 de febrero de 2016, puesto que no estaban publicadas en la página web de este ayuntamiento”. Tercero. El 21 de marzo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El mismo día 21 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 25 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo informe y documentación requeridos al Ayuntamiento reclamado. Dicho Ayuntamiento concluye su escrito manifestando que debería publicar en el Tablón de Edictos de la sede electrónica los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local, previa depuración de los datos de carácter protegidos, y que se encuentra desarrollando esa tarea. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Este Consejo ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre solicitudes de Acuerdos de Gobiernos Locales. Entre ellas, la Resolución 103/2016, de 9 de noviembre, o la 82/2017, de 19 de junio. Y en el caso que nos ocupa, como en las Resoluciones citadas, sucede que la información objeto de la petición constituye información que es objeto de publicidad activa ex art. 22 LTPA, lo que no impide que pueda ser solicitada igualmente a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, hemos de señalar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como hemos tenido la oportunidad de declarar en numerosas resoluciones (por todas, la 81/2017, de 13 de junio), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Así las cosas, considerando que el Ayuntamiento no ha invocado limitación alguna de los supuestos previstos legalmente para denegar la información, más allá de que estaba procediendo a anonimizar las actas para su entrega al solicitante, este Consejo llega a la conclusión de que ha de poner a disposición del ahora reclamante la información solicitada. Tercero. Declarado el derecho al acceso, queda por determinar el modo de formalización del mismo. A este respecto, el artículo 22 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece lo que sigue: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio (...)” Examinada la solicitud, es indubitada la modalidad elegida por la solicitante, que se refiere a que remitan la información a un correo electrónico consignado en la solicitud. Consiguientemente, la información ha de ponerse a disposición del reclamante a través de la dirección de correo electrónico. Por otro lado, y comoquiera que la información solicitada constituye publicidad activa, sobre la información solicitada que pueda estar ya disponible en la página web del Ayuntamiento, éste puede optar entre remitir toda la información solicitada a su correo electrónico, o, respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a ella, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, que establece que “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Así las cosas, concluimos que el órgano reclamado puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado (el correo electrónico), pudiendo ofrecer la parte de la información que ya es objeto de publicidad señalándole el link o enlace exacto que le dé acceso directo a la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Linares (Jaén) por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Linares (Jaén) a que, en el plazo de un veinte días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.