El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Linares copia electrónica de las actas de la Junta de Gobierno Local de 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información por correo electrónico o mediante enlaces directos, al no haberse alegado límites legales válidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es objeto de publicidad activa según la LTPA, lo cual no impide su solicitud mediante el derecho de acceso a la información pública.
2
El régimen de acceso se asienta en la premisa de que la regla general es el acceso y la excepción es la denegación o limitación motivada.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
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La remisión a información ya publicada en la web debe ser precisa y concreta, señalando el link exacto que lleve de forma inequívoca a la información sin búsquedas sucesivas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Linares (Jaén), por
denegación de información (Reclamación núm. 54/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de enero de 2017 escrito dirigido al
Ayuntamiento de Linares (Jaén) en el que solicita lo siguiente:
“Puesto que no se publican en la página web del ayuntamiento de Linares:
”PRIMERO. Copia en formato electrónico de las actas de la Junta de Gobierno
Local celebradas por el ayuntamiento de Linares durante el año 2016 y que no
estén colgadas en la página web de este ayuntamiento.
”SEGUNDO. Que esta información sea remitida a la dirección electrónica XXX
Segundo. Posteriormente, con fecha 13 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante
la ausencia de respuesta por parte del ayuntamiento. En concreto, se solicita la remisión de
“copia en formato electrónico de las actas de la Junta de Gobierno Local de este
ayuntamiento celebradas desde el día 12 de febrero de 2016, puesto que no estaban
publicadas en la página web de este ayuntamiento”.
Tercero. El 21 de marzo de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 21 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 25 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo informe y documentación
requeridos al Ayuntamiento reclamado. Dicho Ayuntamiento concluye su escrito
manifestando que debería publicar en el Tablón de Edictos de la sede electrónica los
acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local, previa depuración de los datos de
carácter protegidos, y que se encuentra desarrollando esa tarea.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Este Consejo ya ha tenido la ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones
sobre solicitudes de Acuerdos de Gobiernos Locales. Entre ellas, la Resolución 103/2016, de
9 de noviembre, o la 82/2017, de 19 de junio. Y en el caso que nos ocupa, como en las
Resoluciones citadas, sucede que la información objeto de la petición constituye información
que es objeto de publicidad activa ex art. 22 LTPA, lo que no impide que pueda ser solicitada
igualmente a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
A este respecto, hemos de señalar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como hemos tenido la oportunidad de declarar en numerosas resoluciones (por
todas, la 81/2017, de 13 de junio), nuestro régimen de acceso a la información pública se
asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En
el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
Así las cosas, considerando que el Ayuntamiento no ha invocado limitación alguna de los
supuestos previstos legalmente para denegar la información, más allá de que estaba
procediendo a anonimizar las actas para su entrega al solicitante, este Consejo llega a la
conclusión de que ha de poner a disposición del ahora reclamante la información solicitada.
Tercero. Declarado el derecho al acceso, queda por determinar el modo de formalización del
mismo. A este respecto, el artículo 22 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece lo que sigue:
“1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio (...)”
Examinada la solicitud, es indubitada la modalidad elegida por la solicitante, que se refiere a
que remitan la información a un correo electrónico consignado en la solicitud.
Consiguientemente, la información ha de ponerse a disposición del reclamante a través de la
dirección de correo electrónico.
Por otro lado, y comoquiera que la información solicitada constituye publicidad activa, sobre
la información solicitada que pueda estar ya disponible en la página web del Ayuntamiento,
éste puede optar entre remitir toda la información solicitada a su correo electrónico, o,
respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a
ella, en aplicación de lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, que establece que “[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella.” Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una
doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en la
remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se
concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá
señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes,
capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”.
Así las cosas, concluimos que el órgano reclamado puede elegir entre ofrecer la información
solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado (el correo electrónico),
pudiendo ofrecer la parte de la información que ya es objeto de publicidad señalándole el link
o enlace exacto que le dé acceso directo a la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Linares (Jaén)
por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Linares (Jaén) a que, en el plazo de un veinte días a
contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la
información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Segundo y Tercero, comunicando lo actuado a este Consejo en el
mismo plazo.