El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de la auditoría que avalara el presupuesto de la Tasa para el Suministro de Agua Potable y Alcantarillado. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información ya se había facilitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la auditoría solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
Se rechaza la aplicación del art. 18.1 e) de la LTAIBG ya que no existe igualdad sustancial entre la solicitud actual y la anterior, por lo que no es manifiestamente repetitiva.
2
La administración no puede proporcionar la información solicitada debido a que la auditoría en cuestión no existe ni es un documento exigible según la normativa de haciendas locales.
3
La competencia de fiscalización externa corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía, órgano que se encontraba elaborando un informe específico en el momento de los hechos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información. (Reclamación núm. 57/2007).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 24 de febrero de 2017, el ahora reclamante presentó ante el
Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) un escrito en el que solicitaba la siguiente
documentación:
“De acuerdo con la información que me facilitaron el pasado 02/02/17 con relación a
la documentación que ha servido de base para elaborar la nueva Tasa para el
Suministro de Agua Potable y Alcantarillado del Ayuntamiento de Roquetas de Mar y
que está actualmente vigente, observo que el presupuesto que se ha utilizado para
cuantificar la nueva Tasa está elaborado por la Empresa Concesionaria y con cifras
globales.
”Solicito me faciliten copia de la Auditoría que se realizase para convalidar este
presupuesto”.
Segundo. El 15 de marzo de 2017, el Concejal Delegado de Administración del Ayuntamiento
dictó un Decreto en el que, tras señalar que ya se había facilitado al solicitante los enlaces
para acceder en la web institucional al informe económico financiero y a la memoria
económica financiera relativos a la modificación de la Ordenanza fiscal, dio la siguiente
respuesta al reclamante:
“La auditoría cuya copia ahora se solicita, no se trata de un documento exigible en
materia de modificación de ordenanzas fiscales conforme al art. 25 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). En este sentido, el control
financiero… se atribuye a la Intervención (en base al art. 14 del Real Decreto
1174/1987, de 18 de septiembre), que es quien ha suscrito la memoria económica
financiera.
”Por otro lado, el órgano competente para la fiscalización externa es el Tribunal de
Cuentas (Cámara de Cuentas de Andalucía en el ámbito andaluz) y solo tales órganos
podrán realizar auditorías a las Corporaciones Locales, encontrándose en estos
momentos, tal y como se comunicó en una de las contestaciones que se le ha
efectuado al solicitante, realizándose una específico (sic) por la Cámara de Cuentas
de Andalucía sobre las empresas que prestan servicios en materia de abastecimiento
de agua y saneamiento encontrándose en estos momentos en elaboración”.
Una vez argumentado lo anterior, y con base en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante,
LTAIBG), se resuelve lo siguiente:
“UNICO.- INADMITIR a trámite la solicitud de acceso a la información de la auditoría
en el expediente de modificación de la tasa de agua y alcantarillado, por haberse
ofrecido dicha información mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2017, al
indicarse el enlace donde figura la memoria económico financiera”.
Tercero. Con fecha 16 de marzo de 2017, el interesado formula reclamación ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que
discrepa de la resolución por las siguientes razones:
“Lo que yo solicito es una auditoría que avale los presupuestos elaborados por la
Concesionaria y se me hace referencia a un informe del Interventor Acctal. sin firma en
el que se transcriben algunos de los números que figuran en el estudio de la
Concesionaria incluyendo alguno de los errores matemáticos que incorpora el estudio
más los propios del informe del Interventor y haciendo referencia a importes
correspondientes al año 2.017 cuando en el estudio económico de la Concesionaria
que me facilitan con el Decreto no habla del año 2.017.
”Lo que solicito es la auditoría que avale con todo detalle el estudio económico de la
Concesionaria y en la contestación no veo que de forma concreta y específica se
indique si la citada auditoría existe o no. Se me remite a un informe del interventor
pero, desde mi punto de vista, eso no es una auditoría.
”Solicito de ese Consejo que se inste al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que se
manifieste de forma concreta y explícita si existe una auditoría que avale el estudio
económico elaborado por la Concesionaria para la modificación de la Tasa para el
Suministro de Agua Potable y Alcantarillado y que, en el caso de que exista, me
facilite una copia o motive la negativa a facilitar la copia de la auditoría”.
Cuarto. Con fecha 22 de marzo de 2017 se comunica al interesado el inicio de tramitación
para la resolución de su reclamación.
Quinto. En escrito remitido el 22 de marzo de 2017, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Roquetas de Mar copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe
y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de
la reclamación.
Sexto. Con fecha 31 de marzo de 2017 se recibe en este Consejo informe de la Secretaría
General (Área de Presidencia) del Ayuntamiento en el que, tras indicar que la presente petición
constituye una más de las reiteradas solicitudes de acceso formuladas por el reclamante, se
pone de manifiesto lo siguiente:
“[…] el expediente de modificación cuya copia completa ha solicitado con
anterioridad el interesado, y frente a cuya contestación de acceso se atendió
mediante resolución de 31 de enero de 2017, ha supuesto una reclamación ante
ese Consejo que se tramita con el número SE-225/2016.
”[…] Pues bien, tal auditoría que se reclama no existe, ni ha de existir con arreglo a la
normativa reguladora de haciendas locales… tal y como motivadamente se refleja la
resolución por la que se inadmite, al amparo del art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 19
de diciembre, y criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
de fecha 14 de julio de 2016, la Resolución de acceso a la información que establece
cuáles son los documentos e informes que deben figurar en los procedimientos
modificatorios (Estudio Económico Financiero, Memoria Económico Financiera,
documentación complementaria sobre facturación, adecuación del estudio
económico a la aprobación inicial del texto) y se encuentra publicada en el canal de
publicidad activa y se le ha facilitado al interesado los enlaces para su consulta y
descarga.
”Todo ello sin perjuicio de que como también se le ha informado al reclamante,
mediante escrito remitido por esta Delegación el 20 de febrero de 2017 que se
adjunta, la Cámara de Cuentas de Andalucía está efectuando en estos momentos un
informe de fiscalización operativa de las entidades que prestan servicio de
abastecimiento y depuración en el que el Ayuntamiento de Roquetas está
participando”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar, hemos de rechazar que la solicitud de la que trae causa esta
reclamación incurra en la causa de inadmisión establecida en el art. 18.1 e) LTAIBG, tal y
como resolvió el Decreto del Concejal Delegado de Administración fechado el 15 de marzo
de 2017. Más concretamente, se sostiene en el mismo que la información ahora solicitada
(auditoría que avalase el presupuesto utilizado para cuantificar la nueva Tasa para el
suministro de agua potable) ya se ofreció al interesado mediante Resolución de fecha 2 de
febrero de 2017, al indicarse el enlace donde figura la memoria económica financiera del
expediente de modificación de dicha Tasa.
Como es sabido, según venimos sosteniendo constantemente en nuestras decisiones, para
determinar si una solicitud es “manifiestamente repetitiva” a los efectos del art. 18. 1 e)
LTAIBG, es preciso valorar, entre otros, un criterio objetivo, según el cual “ la solicitud ha de
ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad” por el mismo
interesado (Resoluciones 37/2016, FJ 5º y 42/2016, FJ 2º). Pues bien, por una parte, no es
posible apreciar que exista esa igualdad sustancial entre la presente solicitud y la que dio
origen a la Resolución de 2 de febrero de 2017; y, por otro lado, como veremos a
continuación, tampoco puede afirmarse que la información que ahora se pide se
proporcionase al interesado en dicha Resolución.
Tercero. En efecto, como se infiere ya del citado Decreto de 15 de marzo de 2017, el
Ayuntamiento no dispone de la auditoria en cuestión. Según se argumentó en esta resolución,
“no se trata de un documento exigible en materia de modificación de ordenanzas fiscales” y,
por otro lado, es la Cámara de Cuentas el órgano competente para la fiscalización externa en
el ámbito andaluz, por lo que a ella corresponde la realización de auditorías de los gobiernos
locales; y, de hecho –puntualizó el Decreto-, la Cámara de Cuentas de Andalucía se
encuentra en estos momentos elaborando una auditoría específica sobre las empresas que
prestan servicios en materia de abastecimiento de agua y saneamiento. Y así volvería a
reiterarlo, incluso en términos más concluyentes, la entidad municipal en su informe: “tal
auditoría que se reclama no existe, ni ha de existir con arreglo a la normativa reguladora de
haciendas locales”.
En consecuencia, al no disponer el Ayuntamiento de la información solicitada, no puede sino
desestimarse la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) por denegación de información.