Desestimada 21/06/2017 · 117 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de acceso a una auditoría de la tasa de agua y alcantarillado

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de la auditoría que avalara el presupuesto de la Tasa para el Suministro de Agua Potable y Alcantarillado. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información ya se había facilitado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación porque la auditoría solicitada no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 Se rechaza la aplicación del art. 18.1 e) de la LTAIBG ya que no existe igualdad sustancial entre la solicitud actual y la anterior, por lo que no es manifiestamente repetitiva.
2 La administración no puede proporcionar la información solicitada debido a que la auditoría en cuestión no existe ni es un documento exigible según la normativa de haciendas locales.
3 La competencia de fiscalización externa corresponde a la Cámara de Cuentas de Andalucía, órgano que se encontraba elaborando un informe específico en el momento de los hechos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 86/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información. (Reclamación núm. 57/2007). ANTECEDENTES Primero. Con fecha 24 de febrero de 2017, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) un escrito en el que solicitaba la siguiente documentación: “De acuerdo con la información que me facilitaron el pasado 02/02/17 con relación a la documentación que ha servido de base para elaborar la nueva Tasa para el Suministro de Agua Potable y Alcantarillado del Ayuntamiento de Roquetas de Mar y que está actualmente vigente, observo que el presupuesto que se ha utilizado para cuantificar la nueva Tasa está elaborado por la Empresa Concesionaria y con cifras globales. ”Solicito me faciliten copia de la Auditoría que se realizase para convalidar este presupuesto”. Segundo. El 15 de marzo de 2017, el Concejal Delegado de Administración del Ayuntamiento dictó un Decreto en el que, tras señalar que ya se había facilitado al solicitante los enlaces para acceder en la web institucional al informe económico financiero y a la memoria económica financiera relativos a la modificación de la Ordenanza fiscal, dio la siguiente respuesta al reclamante: “La auditoría cuya copia ahora se solicita, no se trata de un documento exigible en materia de modificación de ordenanzas fiscales conforme al art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). En este sentido, el control financiero… se atribuye a la Intervención (en base al art. 14 del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre), que es quien ha suscrito la memoria económica financiera. ”Por otro lado, el órgano competente para la fiscalización externa es el Tribunal de Cuentas (Cámara de Cuentas de Andalucía en el ámbito andaluz) y solo tales órganos podrán realizar auditorías a las Corporaciones Locales, encontrándose en estos momentos, tal y como se comunicó en una de las contestaciones que se le ha efectuado al solicitante, realizándose una específico (sic) por la Cámara de Cuentas de Andalucía sobre las empresas que prestan servicios en materia de abastecimiento de agua y saneamiento encontrándose en estos momentos en elaboración”. Una vez argumentado lo anterior, y con base en el art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), se resuelve lo siguiente: “UNICO.- INADMITIR a trámite la solicitud de acceso a la información de la auditoría en el expediente de modificación de la tasa de agua y alcantarillado, por haberse ofrecido dicha información mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2017, al indicarse el enlace donde figura la memoria económico financiera”. Tercero. Con fecha 16 de marzo de 2017, el interesado formula reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en el que discrepa de la resolución por las siguientes razones: “Lo que yo solicito es una auditoría que avale los presupuestos elaborados por la Concesionaria y se me hace referencia a un informe del Interventor Acctal. sin firma en el que se transcriben algunos de los números que figuran en el estudio de la Concesionaria incluyendo alguno de los errores matemáticos que incorpora el estudio más los propios del informe del Interventor y haciendo referencia a importes correspondientes al año 2.017 cuando en el estudio económico de la Concesionaria que me facilitan con el Decreto no habla del año 2.017. ”Lo que solicito es la auditoría que avale con todo detalle el estudio económico de la Concesionaria y en la contestación no veo que de forma concreta y específica se indique si la citada auditoría existe o no. Se me remite a un informe del interventor pero, desde mi punto de vista, eso no es una auditoría. ”Solicito de ese Consejo que se inste al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que se manifieste de forma concreta y explícita si existe una auditoría que avale el estudio económico elaborado por la Concesionaria para la modificación de la Tasa para el Suministro de Agua Potable y Alcantarillado y que, en el caso de que exista, me facilite una copia o motive la negativa a facilitar la copia de la auditoría”. Cuarto. Con fecha 22 de marzo de 2017 se comunica al interesado el inicio de tramitación para la resolución de su reclamación. Quinto. En escrito remitido el 22 de marzo de 2017, el Consejo solicita al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la reclamación. Sexto. Con fecha 31 de marzo de 2017 se recibe en este Consejo informe de la Secretaría General (Área de Presidencia) del Ayuntamiento en el que, tras indicar que la presente petición constituye una más de las reiteradas solicitudes de acceso formuladas por el reclamante, se pone de manifiesto lo siguiente: “[…] el expediente de modificación cuya copia completa ha solicitado con anterioridad el interesado, y frente a cuya contestación de acceso se atendió mediante resolución de 31 de enero de 2017, ha supuesto una reclamación ante ese Consejo que se tramita con el número SE-225/2016. ”[…] Pues bien, tal auditoría que se reclama no existe, ni ha de existir con arreglo a la normativa reguladora de haciendas locales… tal y como motivadamente se refleja la resolución por la que se inadmite, al amparo del art. 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, y criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de fecha 14 de julio de 2016, la Resolución de acceso a la información que establece cuáles son los documentos e informes que deben figurar en los procedimientos modificatorios (Estudio Económico Financiero, Memoria Económico Financiera, documentación complementaria sobre facturación, adecuación del estudio económico a la aprobación inicial del texto) y se encuentra publicada en el canal de publicidad activa y se le ha facilitado al interesado los enlaces para su consulta y descarga. ”Todo ello sin perjuicio de que como también se le ha informado al reclamante, mediante escrito remitido por esta Delegación el 20 de febrero de 2017 que se adjunta, la Cámara de Cuentas de Andalucía está efectuando en estos momentos un informe de fiscalización operativa de las entidades que prestan servicio de abastecimiento y depuración en el que el Ayuntamiento de Roquetas está participando”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar, hemos de rechazar que la solicitud de la que trae causa esta reclamación incurra en la causa de inadmisión establecida en el art. 18.1 e) LTAIBG, tal y como resolvió el Decreto del Concejal Delegado de Administración fechado el 15 de marzo de 2017. Más concretamente, se sostiene en el mismo que la información ahora solicitada (auditoría que avalase el presupuesto utilizado para cuantificar la nueva Tasa para el suministro de agua potable) ya se ofreció al interesado mediante Resolución de fecha 2 de febrero de 2017, al indicarse el enlace donde figura la memoria económica financiera del expediente de modificación de dicha Tasa. Como es sabido, según venimos sosteniendo constantemente en nuestras decisiones, para determinar si una solicitud es “manifiestamente repetitiva” a los efectos del art. 18. 1 e) LTAIBG, es preciso valorar, entre otros, un criterio objetivo, según el cual “ la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad” por el mismo interesado (Resoluciones 37/2016, FJ 5º y 42/2016, FJ 2º). Pues bien, por una parte, no es posible apreciar que exista esa igualdad sustancial entre la presente solicitud y la que dio origen a la Resolución de 2 de febrero de 2017; y, por otro lado, como veremos a continuación, tampoco puede afirmarse que la información que ahora se pide se proporcionase al interesado en dicha Resolución. Tercero. En efecto, como se infiere ya del citado Decreto de 15 de marzo de 2017, el Ayuntamiento no dispone de la auditoria en cuestión. Según se argumentó en esta resolución, “no se trata de un documento exigible en materia de modificación de ordenanzas fiscales” y, por otro lado, es la Cámara de Cuentas el órgano competente para la fiscalización externa en el ámbito andaluz, por lo que a ella corresponde la realización de auditorías de los gobiernos locales; y, de hecho –puntualizó el Decreto-, la Cámara de Cuentas de Andalucía se encuentra en estos momentos elaborando una auditoría específica sobre las empresas que prestan servicios en materia de abastecimiento de agua y saneamiento. Y así volvería a reiterarlo, incluso en términos más concluyentes, la entidad municipal en su informe: “tal auditoría que se reclama no existe, ni ha de existir con arreglo a la normativa reguladora de haciendas locales”. En consecuencia, al no disponer el Ayuntamiento de la información solicitada, no puede sino desestimarse la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información.