El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar toda la documentación sobre la concesión del servicio de agua potable y saneamiento. Tras un requerimiento de concreción no atendido, el Ayuntamiento lo tuvo por desistido. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerarla prematura.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpuso contra un acto de trámite derivado del artículo 19.2 de la Ley 19/2013, el cual permite solicitar la concreción de la información.
2
Se considera que la reclamación es prematura ya que debe agotarse la tramitación del procedimiento o resolverse por silencio antes de acudir al Consejo.
3
El Consejo valida que el Ayuntamiento actuó acertadamente al tener por desistido al solicitante tras expirar el plazo de diez días para precisar la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 85/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información. (Reclamación núm. 37/2007).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 2 de enero de 2017, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento
de Roquetas de Mar (Almería) un escrito del siguiente tenor literal:
“Solicito me faciliten copia de toda la documentación relacionada con la Concesión
realizada por ese Ayuntamiento para el Servicio de Suministro de Agua Potable y
Saneamiento para los usuarios que denominan Abonados Domésticos y que está
vigente en la actualidad. Estoy interesado en que me faciliten TODA la
documentación relacionada con la adjudicación de la Concesión y, en el caso de
que existan, las posibles ampliaciones de la misma incluyendo, entre otros, los
Pliegos de Condiciones y cualquier actualización que se pueda haber realizado de
los mismos con relación a la Concesión actualmente vigente”.
Segundo. En contestación a esta solicitud, la Secretaría General (Área Presidencia) del
Ayuntamiento de Roquetas de Mar comunicó al interesado lo siguiente:
“1. Que debido al volumen de dichos expedientes, cuyo Contrato y Pliego se
encuentra en la Secretaría General y Antecedentes en el Archivo Municipal, y que
estos contienen datos de carácter personal, no es posible facilitarle una copia de los
expedientes ni el envío por email, sin perjuicio de que pueda pedir copia específica de
alguno de los documentos del mismo.
”2. A fin de darle vista de los expedientes sobre la Concesión para el Servicio de
Suministro de Agua Potable y Saneamiento, así como de las ampliaciones, Pliego de
Condiciones o cualquier otra actualización, basta con que nos comunique, con
antelación suficiente, por este medio, el día y hora de su visita para poder darle
acceso”.
El escrito concluía del siguiente modo: “Lo que le comunico de conformidad con lo
establecido en el art. 19.2 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, queda suspendido el plazo
para dictar la resolución, informándole que si en el plazo de diez días no concretara la
información solicitada se entenderá por desistido”. Dicho escrito resultó recepcionado por el
interesado el 7 de febrero de 2017.
Tercero. Con fecha 11 de febrero de 2017, el interesado formula reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en
el que refuta la argumentación sostenida en la recién referida comunicación. En lo referente al
volumen de los expedientes, señala que los Presupuestos Generales del Estado “se envían al
Congreso en soporte papel en una furgoneta con un montón de cajas y en un Pen Drive o
lápiz electrónico de memoria”, y la información solicitada “tendrá algo menos de volumen y
complejidad que el Proyecto de Ley de los Presupuestos del Estado”. Por lo que hace a la
alegación de que la información contiene datos de carácter personal, apunta que no se
concreta nada sobre el particular y que se trata de “una argumentación de formulario”; en
cualquier caso, “en el caso de que existan, ni los pido ni los quiero”. Respecto de que puede
pedir copia específica de alguno de los documentos que integran el expediente, sostiene que
desconoce cuáles son los documentos existentes y, por tanto, le resulta imposible pedir un
documento concreto. Y, en fin, en relación con la posibilidad de darle vista de los
expedientes, insiste en que lo solicitado es que le faciliten “una copia de TODA LA
DOCUMENTACIÓN”.
A continuación, el reclamante solicita que se le facilite la documentación por alguno de estos
cauces:
“Enlace de internet para poder descargarme toda la documentación solicitada desde
mi domicilio en un formato PDF o similar que sea fácilmente manejado y descargado.
”El envío a mi domicilio de toda la documentación solicitada en soporte DVD.
”El envío a mi domicilio en soporte Pen Drive de la documentación solicitada.
”El envío a mi domicilio en soporte papel de la documentación solicitada.
”En el supuesto de que las alternativas anteriormente indicadas no sean viables,
solicito que me sea facilitada alguna de ellas, pero desplazándome yo a las oficinas
del Ayuntamiento de Roquetas de Mar indicando la fecha a partir de la cual la puedo
recoger, persona de contacto, horario y ubicación física de la persona”.
Cuarto. Con fecha 15 de febrero de 2017 se dirige comunicación al interesado del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. En escrito remitido el 15 de febrero de 2017, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Roquetas de Mar copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe
y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de
la reclamación.
Sexto. Con fecha 24 de marzo de 2017 se recibe en este Consejo informe de la Secretaría
General (Área de Presidencia) del Ayuntamiento en el que, tras indicar que “la reclamación se
ha formulado frente a un acto de trámite establecido en el art. 19.2 de la ley 19/2013 y
cuando aún no ha terminado el plazo de Resolución”, afirma que la “citada reclamación ha
sido resuelta expresamente mediante Resolución, que también se acompaña de fecha 1 de
marzo de 2017”.
Pues bien, según esta Resolución del Concejal Delegado de Administración, fechada el 1 de
marzo de 2017, se tiene por desistido de su solicitud al ahora reclamante, al haber
transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 19.2 de la Ley 19/2013 sin concretar su
solicitud de información. No obstante lo anterior, la Resolución comunica al interesado “que
los documentos esenciales del contrato sobre el Servicio de abastecimiento y distribución de
agua potable y alcantarillado en Roquetas de Mar (Pliego de Condiciones, oferta presentada,
contrato formalizado, acuerdos de modificación por ampliación de servicios y prórroga)” se
encuentran en la sede electrónica del Ayuntamiento, identificando los enlaces que conducen
a la siguiente información: Convenio para la extensión del Servicio Público; Contrato
Administrativo Pliego de Condiciones y Anexo; Ampliación del área de cobertura de los
servicios municipales de abastecimiento y distribución; Acuerdo Plenario y Otorgamiento
Público; Cálculo del Canon Concesional.
Séptimo. El 20 de marzo de 2017 se recibe en el Consejo un correo electrónico del
reclamante, en el que informa que, tras haberse descargado los cinco ficheros referidos, le
resulta imposible identificar de forma suficiente la información que solicita relativa a la
Concesión del Servicio, ya que desconoce si estos documentos constituyen la totalidad de la
documentación relacionada con la gestión de la Concesión. Por tanto, solicita “que en la
Resolución correspondiente se indique como se considere oportuno que el Ayuntamiento
manifieste de forma explícita que la documentación facilitada coincide con la totalidad de la
documentación que solicité en mi escrito de fecha 02/01/17”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Debemos comenzar abordando la alegación del Ayuntamiento de que la
reclamación interpuesta se ha formulado frente a un acto de trámite establecido en el art.
19.2 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, (en adelante, LTAIBG) y cuando aún no se había terminado el plazo de
Resolución.
En efecto, el artículo 19.2 LTAIBG prevé lo siguiente: “ Cuando la solicitud no identifique
de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo
de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
Pues bien, con base precisamente en el precepto transcrito, el órgano tramitador, al en-
tender que la solicitud no estaba concretada suficientemente, concedió un plazo de sub-
sanación de la solicitud, acordando la correspondiente suspensión del plazo para resol -
ver.
Ante esta petición, el solicitante de información interpuso directamente la reclamación
ante el Consejo, que es palmariamente prematura. En efecto, ha de estarse a la corres -
pondiente tramitación del procedimiento (o a entenderlo resuelto por silencio) para poder
plantear una reclamación ante este Consejo. Por consiguiente, no cabe sino la inadmisión
de la reclamación interpuesta.
Comoquiera que sea, en la Resolución del Concejal Delegado de Administración, de 1 de
marzo de 2017, en la que se acordó acertadamente tener por desistido al ahora reclamante
por no haber precisado la información transcurrido el plazo de diez días previsto en el art.
19.2 LTAIBG, le fueron facilitados los concretos enlaces que daban acceso a los
documentos esenciales de la Concesión, a saber: Convenio para la extensión del Servicio
Público; Contrato Administrativo, Pliego de Condiciones y Anexo; Ampliación del área de
cobertura de los servicios municipales de abastecimiento y distribución; Acuerdo Plenario y
Otorgamiento Público; Cálculo del Canon Concesional.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería), por denegación de información.