El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar la documentación utilizada por los concejales para aprobar la modificación de las Ordenanzas Fiscales del Agua y Alcantarillado. Tras alegar la administración la existencia de datos personales y el volumen del expediente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El volumen del expediente y la presencia de datos personales no justifican la denegación total del acceso, sino que obligan a la anonimización o exclusión de datos sensibles.
2
La administración puede ofrecer una modalidad de acceso distinta a la solicitada (como la vista del expediente) si es más sencilla o económica para el erario público.
3
Se considera insuficiente la respuesta que condiciona la copia a que el solicitante identifique documentos específicos cuando este desconoce el contenido del expediente.
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El derecho de acceso se satisface permitiendo la vista del expediente y la solicitud de copias concretas, excluyendo la documentación de alegaciones ciudadanas para evitar la vulneración de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 84/2017, de 21 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 225/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El 19 de diciembre de 2016, el ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) un escrito en el que solicitaba copia de toda la documentación
que se puso a disposición de los concejales para que pudieran decidir, en el Pleno celebrado
el 14 de julio de 2016, la aprobación definitiva de la “Modificación de las Ordenanzas Fiscales
Reguladoras de las Tasas por la prestación del Servicio del Suministro de Agua Potable y
Alcantarillado”.
En el referido escrito el interesado solicitaba que, para el envío de la información, se facilitase
a través de su correo electrónico “un enlace web para descargarme la documentación o los
ficheros adjuntados a la misma dirección de correo electrónico”.
Segundo. En escrito de la Secretaría General de fecha 22 de diciembre de 2016, el
Ayuntamiento comunica al solicitante lo siguiente:
“1. Que el expediente citado actualmente se encuentra en la dependencia de
Gestión Tributaria. Que debido al volumen de dicho expediente y que éste contiene
datos de carácter personal, no es posible facilitarle una copia del expediente ni el
envío por email, sin perjuicio de que pueda pedir copia específica de alguno de los
documentos del mismo.
”2. A fin de darle vista del expediente sobre la Modificación de las Ordenanzas
Fiscales Reguladoras de las Tasas por la prestación del Servicio de Suministro de
Agua Potable y Alcantarillado, basta que nos comunique, con antelación suficiente,
por este medio, el día y hora de su visita para poder darle acceso”.
Tercero. Con fecha 26 de diciembre de 2016, el interesado formula reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), en
la que rebate los diversos argumentos sostenidos por la entidad municipal para denegar el
acceso a la información: la circunstancia de que el expediente se halle en la dependencia de
Gestión Tributaria ni el “el volumen de dicho expediente” justifican tal denegación; tampoco la
alegación de que “éste contiene datos de carácter personal”, puesto que no se concreta
nada al respecto y, en caso de que exista algún documento con esa particularidad, bastaría
con excluirlo; y, en fin, el hecho de que se le permita “pedir copia específica de alguno de los
documentos del mismo” tampoco satisface en modo alguno la pretensión del ahora
recurrente, toda vez que desconoce “cuáles son los documentos que existen” y lo que
solicita es “toda la información de la que dispusieron los señores Concejales para decidir el
sentido de su voto en el Pleno”.
Cuarto. Con fecha 11 de enero de 2017 se le comunica al interesado el inicio de
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. En escrito remitido el 11 de enero de 2017, el Consejo solicita al Ayuntamiento de
Roquetas de Mar copia completa y ordenada del expediente derivado de la solicitud, informe
y cuantos antecedentes, información o alegaciones considere oportunos para la resolución
de la reclamación.
Sexto. Con fecha 2 de febrero de 2017 se recibe en este Consejo informe del Ayuntamiento
en el que se pone de manifiesto lo siguiente: “[…] la reclamación interpuesta se ha formulado
frente a un acto de trámite establecido en el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
cuando aún no ha terminado el plazo de Resolución. La citada reclamación ha sido resuelta
expresamente mediante Resolución, que también se acompaña, de fecha 2 de febrero de
2017”.
En efecto, mediante Decreto del Concejal Delegado de Administración, de 2 de febrero de
2017, se dio respuesta al ahora reclamante.
En la primera de las Consideraciones Jurídicas del Decreto, se subraya que se trata de una
“petición injustificadamente genérica y opaca”, al solicitarse “todos” los documentos que
directa o indirectamente pudieran tener relación con la modificación de la tasa. De ahí que
con la comunicación de la Secretaría del Ayuntamiento de 22 de diciembre se quería
conseguir una mayor concreción de los documentos a los que se pretende acceder. Por otra
parte, la Resolución indica que el expediente cuenta con 3.479 folios “y contiene, en una
parte considerable de los mismos… la identificación de una multitud de alegantes (952) a los
que no se les puede pedir individualmente el consentimiento expreso para autorizar su
acceso conforme a lo establecido en el art. 15 LTAIBG, ni siquiera ampliando el plazo de
duración un mes más ya que muchos de ellos tuvieron que ser notificados por vía edictal en
el BOE”. Por consiguiente -prosigue el Decreto en su Consideración Jurídica 3ª-, “el acceso
al expediente completo mediante la copia íntegra requiere la previa anonimación (sic) de
datos… así como, de acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia
(CI/004/2015 de 23 de julio de 2015), la supresión de la totalidad de las firmas manuscritas
del documento haciendo mención en cada uno de que el original ha sido firmado...”
Dicho lo anterior, el Decreto señala que el acceso solicitado a través de la modalidad copia
conlleva la exacción de las tasas establecidas (art. 22.4 LTAIBG), lo que supondría conforme
a la ordenanza vigente un importe significativo, al tratarse de 3.479 folios.
Por otra parte, la resolución recuerda que la administración está facultada para dar el acceso
a través de una modalidad distinta a la solicitada, debiendo motivarse la misma (art. 20
LTAIBG); y que, de hecho, la alternativa más económica es el acceso a través de vista de la
totalidad de los documentos. Y añade a continuación: “La propia LTA establece en el artículo
34 en cuanto a la materialización del acceso a la información que se entregará a la persona
solicitante en la forma y el formato por ella elegidos, salvo que… `exista una forma o formato
más sencilla o económica para el erario público´”.
Frente a una costosa copia anonimizada -continúa el Decreto-, resultaría más oportuno
“conocer lo que se viene denominando como `huella normativa´, es decir, el proceso de
elaboración de las normas municipales, con los trámites y documentos relevantes que se van
generando, e incluso los posibles recursos que frente a los acuerdos se hallan deducido”. Y
en esta línea, “el Ayuntamiento en relación con la modificación de la ordenanza fiscal y al
objeto de asegurar la información pública y su puesta a disposición de la ciudadanía de la
manera más amplia y sistemática posible, mantiene en su canal de publicidad activa la
siguiente información: -El acuerdo relativo a la aprobación inicial de la ordenanza (que
incluyen los dictámenes, informes, enmiendas, deliberación y votación). -El acuerdo relativo a
la aprobación definitiva de la ordenanza (que incluyen los dictámenes, informes, enmiendas,
deliberación y votación). -El texto de la ordenanza aprobada. -El Estudio Económico de
abastecimiento de agua y alcantarillado. -La Memoria económico financiera. -La
documentación técnica complementaria sobre cambio de facturación y adecuación del
estudio económico a la aprobación inicial del texto” (Consideración Jurídica 7ª).
Acto seguido, en la Consideración Jurídica 8ª, se pone de manifiesto que se interpuso la
reclamación ante el Consejo en relación con un acto de trámite cuando aún no había
concluido el procedimiento para resolver la solicitud “(al haber quedado suspendido al menos
por diez días de acuerdo con el art. 19 LTAIBG), por lo que se ha de informar al citado
Consejo que procede, sin entrar en el fondo de la reclamación, declarar su inadmisión a
trámite a la misma sin perjuicio de que se pueda suscitar frente a la resolución expresa o
presunta del procedimiento”.
Finalmente, el Decreto adopta el acuerdo de indicar al interesado los seis concretos enlaces
que permiten acceder a la información mencionada en la Consideración Jurídica 7ª).
Asimismo acuerda “facilitar el acceso al expediente en el formato original de forma gratuita en
el sitio en que se encuentra pudiendo solicitar copia, en los términos recogidos en la presente
resolución, de la documentación complementaria que precise conforme a la tasa establecida
(art. 22 LTAIBG, art. 34 LTA)”.
Séptimo. El 6 de marzo de 2017, se recibe en este Consejo escrito del reclamante en el que
se argumenta lo siguiente:
“Es imposible para mí poder concretar la petición de documentación… cuanto no
tengo ninguna información sobre los documentos que contiene el citado expediente
y, por tanto, solicito acceso a la información que han tenido los señores Concejales
para poder decidir sobre lo adecuado de la modificación y para nada necesito la
documentación relacionada con alegaciones que ni siquiera sabía que existían. […]
Desconozco si los documentos que el Sr. Concejal considera relevantes son, insisto,
la totalidad de la documentación que los Concejales pudieron consultar para tomar
la decisión de votación correspondiente y solicito que en la Resolución
correspondiente se indique como se considere oportuno que el Ayuntamiento
manifieste de forma explícita que la documentación facilitada coincide con la
totalidad de la documentación que dispusieron los Concejales para poder valorar lo
adecuado o no de la modificación de la Tasa”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación trae causa de la solicitud de información dirigida al
Ayuntamiento de Roquetas de Mar con la que se pretendía acceder a toda la documentación
que se puso a disposición de los concejales para que pudieran decidir, en el Pleno celebrado
el 14 de julio de 2016, la aprobación definitiva de la “Modificación de las Ordenanzas Fiscales
Reguladoras de las Tasas por la prestación del Servicio del Suministro de Agua Potable y
Alcantarillado”.
Petición que sería respondida mediante escrito de la Secretaría General, de 22 de diciembre
de 2016, en el que, fundamentándose en el volumen del expediente y en el hecho de que
contuviera datos personales, se comunicaba al interesado que no era posible facilitarle una
copia ni su envío por correo electrónico, “sin perjuicio de que pueda pedir copia específica de
alguno de los documentos del mismo”. El escrito disponía que se daría al ahora reclamante
vista del expediente, bastando con que indicase con antelación suficiente “el día y hora de su
visita para poder darle acceso”.
La reclamación que nos ocupa se interpone precisamente contra este escrito, arguyendo el
interesado lo siguiente: que el volumen del expediente no puede justificar la denegación; que,
en el caso de que haya documentos con datos personales, bastará con excluirlos; y, en fin,
que no puede pedir copia específica de alguno de los documentos del mismo, toda vez que
desconoce “cuáles son los documentos que existen”.
Por lo que hace al objeto de la reclamación, el Ayuntamiento sostiene que la misma se ha
formulado frente a un acto de trámite (el establecido en el art. 19.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), y cuando aún no había terminado el plazo de Resolución. Sucede, sin
embargo, que en el reiterado escrito de la Secretaría General, de 22 de diciembre de 2016,
no se hizo ninguna referencia al art. 19.2 LTAIBG y, por tanto, no se pidió al solicitante que
identificara de un modo más preciso el alcance de su solicitud ni, consiguientemente, se le
advirtió de las consecuencias que podrían derivarse de la falta de concreción una vez
transcurrido el plazo de diez días previsto en el referido precepto. No ha de extrañar, pues,
que el interesado creyera fundadamente que dicho escrito procedía, sin más, a resolver su
solicitud en un sentido contrario a sus pretensiones. Nada cabe reprochar, en suma, al ahora
reclamante a este respecto.
Tercero. Comoquiera que sea, el Ayuntamiento procedería a resolver formalmente la solicitud
mediante Decreto del Concejal Delegado de Administración, de 2 de febrero de 2017, en el
que, al menos parcialmente, satisfaría la petición del ahora reclamante. Así es; en esta
Resolución se identificaron los enlaces que permiten acceder a la información existente en la
sede electrónica municipal referente a la “huella normativa” de la Ordenanza, a saber: “-El
acuerdo relativo a la aprobación inicial de la ordenanza (que incluyen los dictámenes,
informes, enmiendas, deliberación y votación). -El acuerdo relativo a la aprobación definitiva
de la ordenanza (que incluyen los dictámenes, informes, enmiendas, deliberación y votación).
-El texto de la ordenanza aprobada. -El Estudio Económico de abastecimiento de agua y
alcantarillado. -La Memoria económico financiera. -La documentación técnica
complementaria sobre cambio de facturación y adecuación del estudio económico a la
aprobación inicial del texto”.
Y por lo que hace al resto del expediente, la Resolución señalaría que una parte considerable
del mismo se halla integrada por las alegaciones realizadas por los interesados, por lo que la
entrega de copia de esta documentación exigiría su previa anonimización a fin de asegurar el
derecho a la protección de los datos personales.
La Resolución termina acordando que se facilite “el acceso al expediente en el formato
original de forma gratuita en el sitio en que se encuentra pudiendo solicitar copia, en los
términos recogidos en la presente resolución, de la documentación complementaria que
precise conforme a la tasa establecida (art. 22 LTAIBG, art. 34 LTA)”.
Cuarto. El 6 de marzo de 2017, se recibió en este Consejo un escrito del reclamante en el
que sostiene que, pese a la información ya suministrada por la entidad municipal, le resulta
imposible “poder concretar la petición de documentación”, al no tener “ninguna información
sobre los documentos que contiene el citado expediente”, y por tanto solicita “acceso a la
información que han tenido los señores Concejales para poder decidir sobre lo adecuado de
la modificación y para nada necesito la documentación relacionada con alegaciones que ni
siquiera sabía que existían”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, esta pretensión del reclamante de tener acceso a la
totalidad de la documentación de la que dispusieron los Concejales se satisfará con la opción
que dio ya el escrito de la Secretaría General de 22 de diciembre de 2016 y reiteraría la
Resolución de 2 de febrero de 2017, a saber: ofreciéndole de nuevo vista del expediente y
permitiéndole solicitar copia de los concretos documentos que resulten de su interés. Debe,
sin embargo, excluirse de dicha vista la parte del expediente relativa a las alegaciones
planteadas por la ciudadanía, pues, además de tratarse de una documentación que –según
ha reconocido explícita y repetidamente- el reclamante no necesita, con ello se evita que la
entidad municipal ofrezca datos de carácter personal.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Roquetas de Mar a que ponga a disposición del
reclamante, en el plazo de quince días, la información solicitada en los términos establecidos
en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo
plazo.