Estimada 28/06/2017 · 112 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a tarifas y tasas municipales de agua y alcantarillado desde 1993

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de las tarifas y tasas de agua y alcantarillado desde 1993. El Ayuntamiento denegó el acceso a los documentos históricos alegando que se rigen por la normativa de archivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a documentos de titularidad pública en archivos se ajusta a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) y a la LTAIBG, prevaleciendo estas sobre la normativa específica de archivos en materia de acceso.
2 La Ley 7/2011 de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía fue reformada para sujetar el derecho de acceso al procedimiento regulado en la legislación de transparencia.
3 La restricción del acceso material directo a documentos originales solo es legítima por razones de conservación o condenas penales específicas, lo cual no aplica cuando se solicita una copia de la documentación.
4 Al no haber invocado el Ayuntamiento ningún límite o causa de inadmisión previstos en la ley de transparencia, no existe base legal para denegar la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 96/2017, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 65/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 8 de marzo de 2017 escrito de solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, mediante el cual solicitaba “copia de todas las tarifas y tasas que ha fijado el Ayuntamiento desde la que está vigente en el año 1993 hasta la última tasa establecida por Edicto del Alcalde-Presidente de fecha 21/07/16 y que es la actualmente vigente para el Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado.” Segundo. Con fecha 22 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en la persona del Concejal Delegado de Administración, dictó resolución con base en las siguientes consideraciones: “La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”, dado que la mayoría de la documentación que solicita el interesado desde el año 1993 se encuentra en el Archivo Municipal, el acceso a dicha información se rige por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español y por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, siendo de aplicación en el ámbito andaluz la Ley 14/2007, de 26 de noviembre y Ley 7/2011, de 3 de noviembre. ”Por otro lado, en cuanto a las tasas y tarifas actualmente en vigor, estas se encuentran conforme a la normativa en materia de Publicidad Activa de la Ley de Transparencia, en la página web institucional en el siguiente enlace: www.aytoroquetas.org/seccion/ordenanzas-fiscales_142. ”Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, en el punto 2, vengo a resolver: ”1.- Declarar el archivo del expediente relativo al acceso a la información solicitada, sin perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el Archivo Municipal. ”2.- Indicar al interesado que la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación del servicio se encuentra publicada en el enlace indicado anteriormente.” Tercero. El 23 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía la reclamación planteada, en la que se argumenta lo que sigue: “Desde mi punto de vista considero que el acceso del ciudadano a la información pública no puede limitarse desde un enfoque temporal, es decir, en función de la fecha de la documentación. Entiendo que el acceso debe ser atemporal y limitado, en exclusiva, por la existencia de la documentación y a lo indicado en el Capítulo III Sección 1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ”En la Resolución del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 01/03/17 […] por la que me dan acceso a documentación relacionada con la Concesión realizada para el suministro de agua potable y saneamiento que solicité con anterioridad me facilitan varios enlaces web por el que descargué, entre otros, un fichero con documentos de fecha 01/11/94 […] ”En el mismo documento que he iniciado en el punto anterior que, en realidad, es el pliego de condiciones del concurso, se hace referencia en el Título IV a las tarifas y tasas vigentes en cada momento (apartado a) del punto 1 de la Base 25) por lo que solicito esa información para poder analizar la evolución de los importes y poderlos comparar con los vigentes en fecha anterior a la concesión (año 1993) ya que, quiero analizar la razón por la que una Concesión que se contrata con fecha 17/11/94 en documento de fecha 22/08/01 […] se reconoce en las páginas 8 y 9 del fichero que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar tiene unas obligaciones reconocidas de 1.069.899.166 pesetas con desgloses por años que van desde 153.212.150 pesetas en el año 1995 hasta 86.948.242 pesetas en el año 1999, es decir, que a los pocos días de iniciarse la concesión ya empezó a generar deudas millonarias. ”Las tarifas y tasas que solicito corresponden con el concurso para la Concesión actualmente vigente y que, incluso, el pasado 22/08/01 el Ayuntamiento firmó un contrato con la Concesionaria para ampliar la vigencia de la Concesión hasta el 31/12/27 […]. ”A la vista de lo anteriormente indicado solicito de ese Consejo que se inste al Ayuntamiento de Roquetas de Mar para que me faciliten por medios telemáticos la información solicitada en el menor plazo posible.” Cuarto. El 28 de marzo de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Dicha comunicación fue remitida igualmente al correo electrónico del Ayuntamiento con fecha 13 de enero siguiente. Quinto. Un día después, 29 de marzo, tuvo lugar, por este Consejo, la comunicación al reclamante para informarle sobre el inicio de la tramitación del expediente para resolver su reclamación. Sexto. Con fecha 31 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo copia del expediente referido y escrito de alegaciones, con el siguiente contenido: “La petición formulada fue contestada mediante resolución de 22 de marzo de 2017 por el que se declaró el archivo del expediente en cuanto a las ordenanzas que ya no están vigentes por encontrarse en el Archivo municipal y por tanto regularse conforme a la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre regulada, entre otras por la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de documentos, archivos y Patrimonio documental de Andalucía, dándose acceso a las ordenanzas en vigor a través del enlace de la página que se encuentra como publicidad activa en la página institucional. ”Parece alegar el reclamante que este argumento no es congruente al habérsele facilitado en otros procedimientos documentación del año 1993 como el contrato y el pliego de condiciones de la concesión del agua. Esa documentación se refiere a un contrato que en estos momentos está en vigor y por tanto pese a que haya transcurrido un tiempo es relevante desde el punto de vista de la transparencia de los servicios públicos. ”No se cuestiona que cualquier persona pueda tener interés en contar con una información de todas las ordenanzas que se han aprobado así como las modificaciones acaecidas durante los últimos veinticuatro años, o de cualquier otra documentación por la que tenga interés. El ayuntamiento está haciendo un esfuerzo en proceder a la digitalización paulatina de su archivo para así hacerlo más accesible, prueba de lo cual es la documentación digitalizada que del archivo municipal está disponible ya en la página web y que abarca periodos aún anteriores al documento existiendo documentos como las actas desde 1786, en el siguiente enlace www.aytoroquetas.org/seccion/archivo-municipal_292” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Esta reclamación trae causa de una petición de información en la que el interesado solicita “copia de todas las tarifas y tasas que ha fijado el Ayuntamiento [de Roquetas de Mar] desde la que está vigente en el año 1993 hasta la última tasa establecida por Edicto del Alcalde-Presidente de fecha 21/07/16 y que es la actualmente vigente para el Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado”. Solicitud que sólo sería parcialmente atendida por la entidad municipal, puesto que facilitó el enlace de la página web institucional donde constan las tasas y tarifas actualmente en vigor, pero denegó el acceso a las anteriormente vigentes con base en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), argumentando que, al encontrarse la documentación en el Archivo Municipal, el acceso a la misma se rige por su normativa específica, a saber, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía. En consecuencia, el Ayuntamiento declaró “el archivo del expediente relativo al acceso a la información solicitada, sin perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el Archivo Municipal”. La cuestión que plantea la presente reclamación versa, por tanto, sobre la aplicación del apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta LTPA, que reproduce la norma básica contenida en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera LTAIBG: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ”. Habremos, pues, de analizar a continuación si la petición de obtener copia de las tasas y tarifas fijadas por el Ayuntamiento desde el año 1993, en la medida en que se trata de una documentación que se halla en el Archivo Municipal, debe canalizarse y resolverse de conformidad con lo previsto en la LTPA o si, por el contrario, cuenta con un régimen particular de acceso, en cuyo caso la cuestión resultaría ajena a las funciones de este Consejo. Tercero. Pues bien, por lo que a este asunto concierne, podemos ya adelantar que resulta de plena aplicación el sistema de acceso establecido en la LTPA. Que la voluntad del legislador andaluz fue sujetar este tipo de solicitudes al régimen general de acceso regulado en la LTPA, es una conclusión evidente que se desprende de la circunstancia de que la propia LTPA acometiera, a tal objeto, en su Disposición Final Tercera, la modificación de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (en adelante, LDAPDA). Así, el reformado art. 61 LDAPDA establece que el “ acceso a los documentos de titularidad pública y a su información se ajustará a los dispuesto en la Constitución, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación ”; y suprime la referencia que hacía la anterior redacción a que la Comisión Andaluza de Valoración y Acceso a los Documentos velaría por la aplicación de la legislación vigente en materia de acceso. Y consecuentemente con esta declaración general, el art. 62.1 LDAPDA dispone ahora que “[e]l derecho de acceso sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y causas de inadmisión establecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. Y, en fin, abundando en esta dirección, el modificado art. 63.1 LDAPDA contempla que “ [e]l ejercicio del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública y obtención de copias de los mismos está sujeto… al procedimiento que se regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. En puridad, tras la entrada en vigor de la LTPA, por lo que hace al acceso a documentación como la que es objeto de la presente reclamación, la única particularidad reside en aquellos supuestos en que el interesado pretenda la consulta presencial de la información solicitada en las dependencias del archivo. A este respecto, debe notarse que el vigente art. 31.3 b) LDAPDA atribuye a la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos la función de “[e]stablecer los criterios sobre el acceso material de los documentos de titularidad pública...”; y, según precisa el art 62.4 LDAPDA, dicha Comisión “ podrá establecer criterios homogéneos sobre la aplicación de la normativa sobre la materialización del acceso a los archivos, en los términos previstos en la legislación sobre transparencia, considerando el estado de conservación de los documentos.” Preservación de la documentación que, lógicamente, el legislador ha considerado un fin legítimo justificador de restricciones al derecho de acceso a los documentos de titularidad pública, al permitirse, de una parte, la denegación del acceso material “cuando el estado de conservación de los mismos así lo requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz ” (art. 62.2 LDAPDA), e imponerse de otro lado la denegación de “la consulta directa de los documentos originales a las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental” (art. 62.3 LDAPDA). En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se pretende un acceso material directo a documentos depositados en el archivo municipal, sino la copia de una documentación de la que es titular la propia entidad municipal, entrando de plano la solicitud en el régimen de acceso establecido en la LTPA. En consecuencia, dado que el Ayuntamiento no esgrime ningún límite o causa de inadmisión contemplados en la legislación de transparencia que permita retener la información, no procede sino estimar la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar por denegación de información. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, proporcione al interesado la información objeto de la reclamación, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.