El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de las tarifas y tasas de agua y alcantarillado desde 1993. El Ayuntamiento denegó el acceso a los documentos históricos alegando que se rigen por la normativa de archivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a documentos de titularidad pública en archivos se ajusta a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) y a la LTAIBG, prevaleciendo estas sobre la normativa específica de archivos en materia de acceso.
2
La Ley 7/2011 de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía fue reformada para sujetar el derecho de acceso al procedimiento regulado en la legislación de transparencia.
3
La restricción del acceso material directo a documentos originales solo es legítima por razones de conservación o condenas penales específicas, lo cual no aplica cuando se solicita una copia de la documentación.
4
Al no haber invocado el Ayuntamiento ningún límite o causa de inadmisión previstos en la ley de transparencia, no existe base legal para denegar la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 96/2017, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 65/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 8 de marzo de 2017 escrito de solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, mediante el cual solicitaba
“copia de todas las tarifas y tasas que ha fijado el Ayuntamiento desde la que está vigente
en el año 1993 hasta la última tasa establecida por Edicto del Alcalde-Presidente de fecha
21/07/16 y que es la actualmente vigente para el Abastecimiento de Agua Potable y
Alcantarillado.”
Segundo. Con fecha 22 de marzo de 2017, el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en la
persona del Concejal Delegado de Administración, dictó resolución con base en las siguientes
consideraciones:
“La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”,
dado que la mayoría de la documentación que solicita el interesado desde el año 1993
se encuentra en el Archivo Municipal, el acceso a dicha información se rige por la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español y por el Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre por el que se establece el Sistema Español de
Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y
de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, siendo de aplicación en el ámbito
andaluz la Ley 14/2007, de 26 de noviembre y Ley 7/2011, de 3 de noviembre.
”Por otro lado, en cuanto a las tasas y tarifas actualmente en vigor, estas se encuentran
conforme a la normativa en materia de Publicidad Activa de la Ley de Transparencia, en
la página web institucional en el siguiente enlace:
www.aytoroquetas.org/seccion/ordenanzas-fiscales_142.
”Por cuanto antecede, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional
Primera, en el punto 2, vengo a resolver:
”1.- Declarar el archivo del expediente relativo al acceso a la información solicitada, sin
perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el Archivo Municipal.
”2.- Indicar al interesado que la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por prestación
del servicio se encuentra publicada en el enlace indicado anteriormente.”
Tercero. El 23 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía la reclamación planteada, en la que se argumenta lo que
sigue:
“Desde mi punto de vista considero que el acceso del ciudadano a la información
pública no puede limitarse desde un enfoque temporal, es decir, en función de la fecha
de la documentación. Entiendo que el acceso debe ser atemporal y limitado, en
exclusiva, por la existencia de la documentación y a lo indicado en el Capítulo III Sección
1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
”En la Resolución del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 01/03/17 […] por la
que me dan acceso a documentación relacionada con la Concesión realizada para el
suministro de agua potable y saneamiento que solicité con anterioridad me facilitan
varios enlaces web por el que descargué, entre otros, un fichero con documentos de
fecha 01/11/94 […]
”En el mismo documento que he iniciado en el punto anterior que, en realidad, es el
pliego de condiciones del concurso, se hace referencia en el Título IV a las tarifas y tasas
vigentes en cada momento (apartado a) del punto 1 de la Base 25) por lo que solicito
esa información para poder analizar la evolución de los importes y poderlos comparar
con los vigentes en fecha anterior a la concesión (año 1993) ya que, quiero analizar la
razón por la que una Concesión que se contrata con fecha 17/11/94 en documento de
fecha 22/08/01 […] se reconoce en las páginas 8 y 9 del fichero que el Ayuntamiento de
Roquetas de Mar tiene unas obligaciones reconocidas de 1.069.899.166 pesetas con
desgloses por años que van desde 153.212.150 pesetas en el año 1995 hasta
86.948.242 pesetas en el año 1999, es decir, que a los pocos días de iniciarse la
concesión ya empezó a generar deudas millonarias.
”Las tarifas y tasas que solicito corresponden con el concurso para la Concesión
actualmente vigente y que, incluso, el pasado 22/08/01 el Ayuntamiento firmó un
contrato con la Concesionaria para ampliar la vigencia de la Concesión hasta el
31/12/27 […].
”A la vista de lo anteriormente indicado solicito de ese Consejo que se inste al
Ayuntamiento de Roquetas de Mar para que me faciliten por medios telemáticos la
información solicitada en el menor plazo posible.”
Cuarto. El 28 de marzo de 2017 el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para
la resolución de la reclamación. Dicha comunicación fue remitida igualmente al correo
electrónico del Ayuntamiento con fecha 13 de enero siguiente.
Quinto. Un día después, 29 de marzo, tuvo lugar, por este Consejo, la comunicación al
reclamante para informarle sobre el inicio de la tramitación del expediente para resolver su
reclamación.
Sexto. Con fecha 31 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
referido y escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“La petición formulada fue contestada mediante resolución de 22 de marzo de 2017 por
el que se declaró el archivo del expediente en cuanto a las ordenanzas que ya no están
vigentes por encontrarse en el Archivo municipal y por tanto regularse conforme a la
Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre regulada, entre
otras por la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de documentos, archivos y Patrimonio
documental de Andalucía, dándose acceso a las ordenanzas en vigor a través del
enlace de la página que se encuentra como publicidad activa en la página institucional.
”Parece alegar el reclamante que este argumento no es congruente al habérsele
facilitado en otros procedimientos documentación del año 1993 como el contrato y el
pliego de condiciones de la concesión del agua. Esa documentación se refiere a un
contrato que en estos momentos está en vigor y por tanto pese a que haya transcurrido
un tiempo es relevante desde el punto de vista de la transparencia de los servicios
públicos.
”No se cuestiona que cualquier persona pueda tener interés en contar con una
información de todas las ordenanzas que se han aprobado así como las modificaciones
acaecidas durante los últimos veinticuatro años, o de cualquier otra documentación por
la que tenga interés. El ayuntamiento está haciendo un esfuerzo en proceder a la
digitalización paulatina de su archivo para así hacerlo más accesible, prueba de lo cual
es la documentación digitalizada que del archivo municipal está disponible ya en la
página web y que abarca periodos aún anteriores al documento existiendo documentos
como las actas desde 1786, en el siguiente enlace
www.aytoroquetas.org/seccion/archivo-municipal_292”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Esta reclamación trae causa de una petición de información en la que el interesado
solicita “copia de todas las tarifas y tasas que ha fijado el Ayuntamiento [de Roquetas de
Mar] desde la que está vigente en el año 1993 hasta la última tasa establecida por Edicto
del Alcalde-Presidente de fecha 21/07/16 y que es la actualmente vigente para el
Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado”. Solicitud que sólo sería parcialmente
atendida por la entidad municipal, puesto que facilitó el enlace de la página web
institucional donde constan las tasas y tarifas actualmente en vigor, pero denegó el
acceso a las anteriormente vigentes con base en la Disposición Adicional Primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno (en
adelante, LTAIBG), argumentando que, al encontrarse la documentación en el Archivo
Municipal, el acceso a la misma se rige por su normativa específica, a saber, la Ley 14/2007,
de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la Ley 7/2011, de 3 de
noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía. En
consecuencia, el Ayuntamiento declaró “el archivo del expediente relativo al acceso a la
información solicitada, sin perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el
Archivo Municipal”.
La cuestión que plantea la presente reclamación versa, por tanto, sobre la aplicación del
apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta LTPA, que reproduce la norma básica
contenida en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera LTAIBG: “Se regirán
por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información ”. Habremos, pues,
de analizar a continuación si la petición de obtener copia de las tasas y tarifas fijadas por el
Ayuntamiento desde el año 1993, en la medida en que se trata de una documentación que
se halla en el Archivo Municipal, debe canalizarse y resolverse de conformidad con lo previsto
en la LTPA o si, por el contrario, cuenta con un régimen particular de acceso, en cuyo caso la
cuestión resultaría ajena a las funciones de este Consejo.
Tercero. Pues bien, por lo que a este asunto concierne, podemos ya adelantar que resulta de
plena aplicación el sistema de acceso establecido en la LTPA. Que la voluntad del legislador
andaluz fue sujetar este tipo de solicitudes al régimen general de acceso regulado en la LTPA,
es una conclusión evidente que se desprende de la circunstancia de que la propia LTPA
acometiera, a tal objeto, en su Disposición Final Tercera, la modificación de la Ley 7/2011, de
3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (en
adelante, LDAPDA).
Así, el reformado art. 61 LDAPDA establece que el “ acceso a los documentos de titularidad
pública y a su información se ajustará a los dispuesto en la Constitución, en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública
de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación ”; y suprime la
referencia que hacía la anterior redacción a que la Comisión Andaluza de Valoración y Acceso
a los Documentos velaría por la aplicación de la legislación vigente en materia de acceso. Y
consecuentemente con esta declaración general, el art. 62.1 LDAPDA dispone ahora que “[e]l
derecho de acceso sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y
causas de inadmisión establecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. Y, en fin,
abundando en esta dirección, el modificado art. 63.1 LDAPDA contempla que “ [e]l ejercicio
del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública y obtención de copias de los
mismos está sujeto… al procedimiento que se regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”.
En puridad, tras la entrada en vigor de la LTPA, por lo que hace al acceso a documentación
como la que es objeto de la presente reclamación, la única particularidad reside en aquellos
supuestos en que el interesado pretenda la consulta presencial de la información solicitada en
las dependencias del archivo. A este respecto, debe notarse que el vigente art. 31.3 b)
LDAPDA atribuye a la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos la función de
“[e]stablecer los criterios sobre el acceso material de los documentos de titularidad pública...”;
y, según precisa el art 62.4 LDAPDA, dicha Comisión “ podrá establecer criterios
homogéneos sobre la aplicación de la normativa sobre la materialización del acceso a los
archivos, en los términos previstos en la legislación sobre transparencia, considerando el
estado de conservación de los documentos.” Preservación de la documentación que,
lógicamente, el legislador ha considerado un fin legítimo justificador de restricciones al
derecho de acceso a los documentos de titularidad pública, al permitirse, de una parte, la
denegación del acceso material “cuando el estado de conservación de los mismos así lo
requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz ” (art. 62.2 LDAPDA), e
imponerse de otro lado la denegación de “la consulta directa de los documentos originales a
las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos
contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental” (art. 62.3 LDAPDA).
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se pretende un acceso material directo a
documentos depositados en el archivo municipal, sino la copia de una documentación de la
que es titular la propia entidad municipal, entrando de plano la solicitud en el régimen de
acceso establecido en la LTPA. En consecuencia, dado que el Ayuntamiento no esgrime
ningún límite o causa de inadmisión contemplados en la legislación de transparencia que
permita retener la información, no procede sino estimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar por denegación de información.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes a contar desde la
práctica de la notificación de esta Resolución, proporcione al interesado la información
objeto de la reclamación, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.