El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Roquetas de Mar copia de las ofertas de un concurso público de 1994 sobre el servicio de agua. El Ayuntamiento archivó la solicitud alegando que, al estar en el Archivo Municipal, se regía por normativa de archivos y no de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la LTPA es aplicable.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de archivos de Andalucía fue reformada para ajustar el acceso a los documentos de titularidad pública a lo dispuesto en las leyes de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 95/2017, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas de Mar
(Almería), por denegación de información. (Reclamación núm. 62/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 7 de marzo de 2017 escrito de solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), con el siguiente
contenido:
“El presente escrito lo envío para solicitar me faciliten documentación al amparo de
lo establecido en la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía y la Ley
19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
”Solicito me faciliten copia de todas las ofertas que se recibieron cuando se convocó
concurso público para adjudicar mediante concesión administrativa la explotación
integral del Servicio de Abastecimiento y Distribución de agua potable y
Alcantarillado actualmente vigente y que, como resultado del concurso, se firmó el
contrato correspondiente con la empresa Aquagest, Promoción Técnica y Financiera
de Abastecimiento de Agua S.A el 17/11/1994.”
Segundo. Con fecha 17 de marzo de 2017, el Concejal Delegado de Servicios a la
Ciudadanía del Ayuntamiento de Roquetas de Mar dictó resolución mediante la que
acuerda, con base en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, “declarar el archivo del expediente relativo al acceso a la información, sin
perjuicio de que el solicitante pueda acceder a la información en el Archivo Municipal.”
Más específicamente, se argumenta que, al tratarse de una documentación del año 1994 y
encontrarse en el Archivo Municipal, “el acceso a dicha información se rige por la Ley
16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico español y por el Real Decreto 1708/2011,
de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el
Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y
su régimen de acceso, siendo de aplicación en el ámbito andaluz la Ley 14/2007, de 26 de
noviembre, y la Ley 7/2011, de 3 de noviembre”.
Tercero. El 21 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la
denegación del acceso a la información, con el siguiente contenido:
“1. Desde mi punto de vista considero que el acceso del ciudadano a la información
pública no puede limitarse desde un enfoque temporal, es decir, en función de la fecha
de la documentación. Entiendo que el acceso debe ser atemporal y limitado, en
exclusiva, por la existencia de la documentación y a lo indicado en el Capítulo III Sección
1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
”2. En la Resolución del Ayuntamiento de Roquetas de Mar de fecha 01/03/17 por la
que me dan acceso a documentación relacionada con una Concesión realizada para el
suministro de agua potable y saneamiento que solicité con anterioridad me facilitan
varios enlaces web por el que descargué, entre otros, un fichero con documentos de
fecha 17/11/94 como se puede apreciar en la página 51 del fichero […] que adjunto.
”3. En el mismo documento que he indicado en el punto anterior que, en realidad es el
pliego de condiciones del concurso, se hace referencia a datos de la oferta presentada
por lo que se necesita tener la oferta para disponer de toda la información.
”4. Las ofertas que solicito corresponden con el concurso para la Concesión
actualmente vigente y que, incluso, el pasado 22/08/01 el Ayuntamiento firmó un
contrato con la Concesionaria para ampliar la vigencia de la Concesión hasta el
31/12/27 […].
”A la vista de lo anteriormente indicado solicito de ese Consejo que se inste al
Ayuntamiento de Roquetas de Mar para que me faciliten por medios telemáticos la
información solicitada en el menor plazo posible.”
Cuarto. Con fecha 28 de marzo de 2017, el Consejo pone en conocimiento del reclamante el
inicio de la tramitación del expediente para resolver su reclamación. Del mismo modo, en
idéntica fecha, solicita al Ayuntamiento de Roquetas de Mar que en el plazo de diez días
remita copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos
antecedentes, información o alegaciones considere oportuno para la resolución de la
reclamación.
Quinto. El 31 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo el escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Roquetas de Mar, con el siguiente contenido:
“[…] la documentación, que ahora aporta, mezcla otro expediente que se refiere a otro
procedimiento de solicitud de acceso a la información, la de toda la documentación
relacionada con la concesión realizada por el Ayuntamiento para el servicio y suministro
de agua potable y saneamiento así como las posibles actuaciones, pliego de
condiciones, y cualquier actualización que se pueda haber realizado en los mismos con
relación a la concesionaria actualmente vigente, que también ha sido resuelta, mediante
resolución de fecha 1 de marzo de 2017 que está siendo objeto de reclamación ante el
citado Consejo de Transparencia SE-037/2017.
”Una vez aclarado cuál es el objeto del procedimiento, que es el acceso concreto a las
ofertas presentadas en 1994 al procedimiento contractual, entendemos que la
resolución dictada el 17 de marzo de 2017 es congruente con la doctrina que en
materia de transparencia se está configurando, al regirse el acceso a la documentación
transferida al archivo, conforme a la Disposición Adicional primera de la Ley 19/2013
por, entre otras, la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de documentos, archivos y
Patrimonio documental de Andalucía.
”Parece alegar el reclamante que este argumento no es congruente al habérsele
facilitado el contrato (en el que figura la oferta adjudicataria), los pliegos de condiciones
o acuerdos de modificación del área de cobertura de servicios, o cálculos del canon
concesional entre otros, documentación que, tendremos que convenir a raíz de esta
reclamación, también podría estar en el archivo.
”No es este nuestro parecer ya que, una cosa son las ofertas presentadas a un
expediente hace 23 años (que conforme a la normativa contractual han podido ser
retiradas por los licitadores no adjudicatarios o no) y otra, son los documentos
contractuales de los servicios que están en vigor, así como otra documentación
relevante, a los que se le da acceso mediante comunicación de los enlaces en los que
está publicada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que
el interesado pretende que el Ayuntamiento de Roquetas de Mar le facilite “copia de todas las
ofertas que se recibieron cuando se convocó concurso público para adjudicar mediante
concesión administrativa la explotación integral del servicio de abastecimiento y distribución
de agua potable y alcantarillado actualmente en vigor”; concurso que condujo a la firma del
correspondiente contrato el 17 de noviembre de 1994.
La solicitud sería denegada por el Ayuntamiento con base en la Disposición Adicional Primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), argumentando que, al tratarse de una documentación del
año 1994 y encontrarse en el Archivo Municipal, el acceso a la misma se rige por su
normativa específica, a saber, la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico
de Andalucía y la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio
Documental de Andalucía. En consecuencia, el órgano reclamado declaró “el archivo del
expediente relativo al acceso a la información, sin perjuicio de que el solicitante pueda
acceder a la información del Archivo Municipal”.
La cuestión que se suscita, pues, ante nosotros versa una vez más sobre la aplicación del
apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta LTPA, que reproduce la norma de
carácter básico contenida en el apartado segundo de la Disposición Adicional Primera
LTAIBG: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Y, para ceñirnos más estrictamente al supuesto que nos ocupa, lo que
habremos ahora de examinar es si la petición de obtener copia de la documentación que ya
no está en posesión de la unidad administrativa competente que la tramitó, por haberse
depositado en el Archivo correspondiente, debe canalizarse y resolverse de conformidad con
lo previsto en la LTPA o si, por el contrario, cuenta con un régimen particular de acceso, en
cuyo caso la cuestión resultaría ajena a las funciones de este Consejo.
Tercero. Pues bien, por lo que a este concreto supuesto concierne, podemos ya adelantar
que resulta de plena aplicación el sistema de acceso establecido en la LTPA. Que la voluntad
del legislador andaluz fue sujetar este tipo de solicitudes al régimen general de acceso
regulado en la LTPA, es una conclusión evidente que se desprende de la circunstancia de
que la propia LTPA acometiera, a tal objeto, en su Disposición Final Tercera, la modificación
de la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de
Andalucía (en adelante, LDAPDA).
Así, el reformado art. 61 LDAPDA establece que el “ acceso a los documentos de titularidad
pública y a su información se ajustará a los dispuesto en la Constitución, en la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública
de Andalucía, en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación ”; y suprime la
referencia que hacía la anterior redacción a que la Comisión Andaluza de Valoración y Acceso
a los Documentos velaría por la aplicación de la legislación vigente en materia de acceso. Y
consecuentemente con esta declaración general, el art. 62.1 LDAPDA dispone ahora que “[e]l
derecho de acceso sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y
causas de inadmisión establecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. Y, en fin,
abundando en esta dirección, el modificado art. 63.1 LDAPDA contempla que “ [e]l ejercicio
del derecho de acceso a los documentos de titularidad pública y obtención de copias de los
mismos está sujeto… al procedimiento que se regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía”.
En puridad, tras la entrada en vigor de la LTPA, por lo que hace al acceso a documentación
como la que es objeto de la presente reclamación, la única particularidad reside en aquellos
supuestos en que el interesado pretenda la consulta presencial de la información solicitada en
las dependencias del archivo. A este respecto, debe notarse que el vigente art. 31.3 b)
LDAPDA atribuye a la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos la función de
“[e]stablecer los criterios sobre el acceso material de los documentos de titularidad pública...”;
y, según precisa el art 62.4 LDAPDA, dicha Comisión “ podrá establecer criterios
homogéneos sobre la aplicación de la normativa sobre la materialización del acceso a los
archivos, en los términos previstos en la legislación sobre transparencia, considerando el
estado de conservación de los documentos.” Preservación de la documentación que,
lógicamente, el legislador ha considerado un fin legítimo justificador de restricciones al
derecho de acceso a los documentos de titularidad pública, al permitirse, de una parte, la
denegación del acceso material “cuando el estado de conservación de los mismos así lo
requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz ” (art. 62.2 LDAPDA), e
imponerse de otro lado la denegación de “la consulta directa de los documentos originales a
las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comisión de delitos
contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental” (art. 62.3 LDAPDA).
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no se pretende un acceso material directo a
documentos depositados en el archivo municipal, sino la copia de una documentación de la
que es titular la propia entidad municipal, entrando de plano la solicitud en el régimen de
acceso establecido en la LTPA. En consecuencia, dado que el Ayuntamiento no esgrime
ningún límite o causa de inadmisión contemplados en la legislación de transparencia que
permita retener la información, no procede sino estimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Roquetas
de Mar (Almería) por denegación de información.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de veinte días a contar desde la
práctica de la notificación de esta Resolución, proporcione al interesado la información
objeto de la reclamación, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.