El ciudadano solicitó a la Universidad de Sevilla el documento de declaración de no incompatibilidad de un nombrado. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la Universidad no notificó correctamente la resolución estimatoria al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es incontrovertiblemente pública y la administración no invocó ningún límite legal para denegar el acceso.
2
Ante una notificación infructuosa en el domicilio del interesado, la administración debió proceder a la notificación mediante anuncio en el BOE según el art. 59.5 de la Ley 30/1992.
3
El Consejo de Transparencia no debe actuar como mero transmisor de información, siendo obligación del órgano reclamado remitirla directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 93/2017, de 28 de junio de 2017, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra la Universidad de Sevilla en materia de denegación
de información pública (Reclamación núm. 231/2016).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 25 de julio de 2016, ante la Universidad de
Sevilla, una solicitud de información pública del siguiente tenor:
“Tener acceso a !a información en la que se haga constar que XXX... ha firmado,
mediante declaración individual, con carácter previo a su nombramiento, que no
incurre en situación de incompatibilidad prevista en el articulo 28 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de !as Administraciones
Públicas y de! Procedimiento Administrativo Común, al ser nombrado XXX.
Segundo. El 3 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta
ante la ausencia de respuesta de la Universidad de Sevilla a dicha petición de
información. Motiva la reclamación en que el Sr. XXX debió abstenerse de participar en el
concurso como miembro de la Comisión por incurrir en una causa de abstención.
Tercero. El 22 de febrero de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. En igual fecha de 22 de febrero se solicita al órgano reclamado el expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación.
Quinto. El 13 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo expediente e informe emitido
por el órgano reclamado. En el informe se recoge, en esencia, lo que sigue:
“Con fecha 26/07/2016 se procedió a la apertura del expediente quedando
registrada la solicitud con el número de registro SAIP 24/2016. Por la Secretaría
General se procedió a solicitar informe del Vicerrectorado de Profesorado, Área
de Personal Docente, a fin de que informase sobre la cuestión planteada. Se
acordó, asimismo, dar traslado a XXX y concederle un plazo de quince días para
que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas y ampliar en otro
mes el plazo de resolución, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante). De dichas circunstancias fue informado el
solicitante, quien contestó al respecto, así como fue comunicada la suspensión
del plazo para dictar resolución hasta que se hubieran recibido las alegaciones o
hubiera transcurrido el plazo para su presentación. [...]
”Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó Resolución Rectoral estimatoria
de la solicitud de información pública [...], que le fue remitida al solicitante por
correo certificado en fecha 28/09/2016 al domicilio indicado en su escrito de
petición […], como puede comprobarse en el expediente administrativo. El sobre
fue devuelto por Correos con la indicación de “no retirado”. Ello significa que la
carta no le fue entregada personalmente por ausencia pero sí le fueron dejados
por Correos los dos avisos reglamentarios en su buzón domiciliario y, no obstante
ello, el interesado no ha acudido a retirarlo de la Oficina de Correos. Con
anterioridad le fue notificado por el mismo conducto de correo certificado a su
domicilio particular en fecha 28/07/2016 el Oficio de esta Secretaría General
informándole de la apertura del expediente SAIP n° 24/2016, del plazo de quince
días hábiles conferido para alegaciones a XXX como interesado y de la ampliación
en otro mes del plazo máximo de resolución del procedimiento. Así puede
comprobarse asimismo en el expediente administrativo.
”Así pues, esta Universidad entendió de aplicación el artículo 59.4 de la Ley 30/
1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo tenor literal es muy similar al
artículo 41.5 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por tanto, entendió que
quedó acreditado el intento de notificación, por efectuado el trámite y por
terminado el procedimiento, al no disponer de otro medio de notificación al
solicitante”.
Concluye el informe señalando que la reclamación es infundada, pues la
Universidad “ha cumplido escrupulosamente con las exigencias de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno así como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, debiendo ser desestimada dicha reclamación”.
Sexto. Con fecha 20 de marzo de 2017 el Consejo otorga al XXX Garrido trámite de
audiencia sin que haya presentado alegación alguna.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley.
Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras resoluciones, en el marco
normativo regulador de la transparencia rige la regla general de apertura de la información
pública a la ciudadanía, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten
dicha limitación. Así pues, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) LTPA], de tal suerte que, en línea
de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.” (así, entre otras
muchas, las Resoluciones 42/2016, de 22 de junio, FJ 3º y 120/2016, de 14 de
diciembre, FJ 3º).
Por su parte, dicho argumento es igualmente el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[ l]a ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” .
En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
En el caso que nos ocupa, lo que se solicita es el acceso a la información en que se
haga constar que el XXX ha firmado, mediante declaración individual, con carácter previo
a su nombramiento, que no incurre en situación de incompatibilidad prevista en el
articulo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de !as
Administraciones Públicas y de! Procedimiento Administrativo Común, al ser nombrado
XXX. Dicha información es, de existir, incontrovertiblemente pública, y el órgano
reclamado no invoca límite alguno que justifique retener la información.
Tercero. De hecho, según consta en la documentación remitida por la Universidad, con
fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó Resolución Rectoral que daba respuesta a la
solicitud formulada, pero resultó infructuosa la notificación practicada en el domicilio que
había indicado el interesado en su escrito de petición. Así las cosas, el órgano
reclamado consideró de aplicación lo previsto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y dio “ por efectuado el trámite y por terminado el
procedimiento, al no disponer de otro medio de notificación al solicitante”.
A juicio de este Consejo, sin embargo, ante la notificación infructuosa, la Universidad
debió haber procedido conforme a lo previsto en el artículo 59.5 de dicha Ley: “ Cuando
los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la
notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la
notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado"”. Norma que se mantiene en
términos prácticamente idénticos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por otra parte, como adelantamos, la Universidad ha enviado a este Consejo copia de la
documentación del expediente, incluyendo la Resolución en la que daba contestación a la
solicitud presentada por el reclamante. Ahora bien, como hemos tenido ocasión de señalar
en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública,
sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte
del órgano reclamado.” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de
14 de diciembre, FJ 5º y 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas
resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del
solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar la
correspondiente reclamación.
De conformidad con estos precedentes, hemos de estimar la presente reclamación, siquiera
a efectos puramente formales, por lo que debe ser la Universidad la que facilite directamente
al interesado la información, procediendo a notificarle nuevamente la Resolución Rectoral
estimatoria de su solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla en
materia de denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Universidad a que, en el plazo de diez días, facilite al reclamante la
información solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.