Estimada 28/06/2017 · 338 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública sobre declaración de no incompatibilidad en la Universidad de Sevilla

El ciudadano solicitó a la Universidad de Sevilla el documento de declaración de no incompatibilidad de un nombrado. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la Universidad no notificó correctamente la resolución estimatoria al solicitante.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es incontrovertiblemente pública y la administración no invocó ningún límite legal para denegar el acceso.
2 Ante una notificación infructuosa en el domicilio del interesado, la administración debió proceder a la notificación mediante anuncio en el BOE según el art. 59.5 de la Ley 30/1992.
3 El Consejo de Transparencia no debe actuar como mero transmisor de información, siendo obligación del órgano reclamado remitirla directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 93/2017, de 28 de junio de 2017, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Universidad de Sevilla en materia de denegación de información pública (Reclamación núm. 231/2016). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 25 de julio de 2016, ante la Universidad de Sevilla, una solicitud de información pública del siguiente tenor: “Tener acceso a !a información en la que se haga constar que XXX... ha firmado, mediante declaración individual, con carácter previo a su nombramiento, que no incurre en situación de incompatibilidad prevista en el articulo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de !as Administraciones Públicas y de! Procedimiento Administrativo Común, al ser nombrado XXX. Segundo. El 3 de octubre de 2016 tiene entrada en el Consejo reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta de la Universidad de Sevilla a dicha petición de información. Motiva la reclamación en que el Sr. XXX debió abstenerse de participar en el concurso como miembro de la Comisión por incurrir en una causa de abstención. Tercero. El 22 de febrero de 2017 se cursa comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. En igual fecha de 22 de febrero se solicita al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 13 de marzo de 2017 tiene entrada en el Consejo expediente e informe emitido por el órgano reclamado. En el informe se recoge, en esencia, lo que sigue: “Con fecha 26/07/2016 se procedió a la apertura del expediente quedando registrada la solicitud con el número de registro SAIP 24/2016. Por la Secretaría General se procedió a solicitar informe del Vicerrectorado de Profesorado, Área de Personal Docente, a fin de que informase sobre la cuestión planteada. Se acordó, asimismo, dar traslado a XXX y concederle un plazo de quince días para que pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas y ampliar en otro mes el plazo de resolución, de conformidad con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG, en adelante). De dichas circunstancias fue informado el solicitante, quien contestó al respecto, así como fue comunicada la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hubieran recibido las alegaciones o hubiera transcurrido el plazo para su presentación. [...] ”Con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó Resolución Rectoral estimatoria de la solicitud de información pública [...], que le fue remitida al solicitante por correo certificado en fecha 28/09/2016 al domicilio indicado en su escrito de petición […], como puede comprobarse en el expediente administrativo. El sobre fue devuelto por Correos con la indicación de “no retirado”. Ello significa que la carta no le fue entregada personalmente por ausencia pero sí le fueron dejados por Correos los dos avisos reglamentarios en su buzón domiciliario y, no obstante ello, el interesado no ha acudido a retirarlo de la Oficina de Correos. Con anterioridad le fue notificado por el mismo conducto de correo certificado a su domicilio particular en fecha 28/07/2016 el Oficio de esta Secretaría General informándole de la apertura del expediente SAIP n° 24/2016, del plazo de quince días hábiles conferido para alegaciones a XXX como interesado y de la ampliación en otro mes del plazo máximo de resolución del procedimiento. Así puede comprobarse asimismo en el expediente administrativo. ”Así pues, esta Universidad entendió de aplicación el artículo 59.4 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuyo tenor literal es muy similar al artículo 41.5 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, por tanto, entendió que quedó acreditado el intento de notificación, por efectuado el trámite y por terminado el procedimiento, al no disponer de otro medio de notificación al solicitante”. Concluye el informe señalando que la reclamación es infundada, pues la Universidad “ha cumplido escrupulosamente con las exigencias de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno así como de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, debiendo ser desestimada dicha reclamación”. Sexto. Con fecha 20 de marzo de 2017 el Consejo otorga al XXX Garrido trámite de audiencia sin que haya presentado alegación alguna. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras resoluciones, en el marco normativo regulador de la transparencia rige la regla general de apertura de la información pública a la ciudadanía, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Así pues, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.” (así, entre otras muchas, las Resoluciones 42/2016, de 22 de junio, FJ 3º y 120/2016, de 14 de diciembre, FJ 3º). Por su parte, dicho argumento es igualmente el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[ l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. En el caso que nos ocupa, lo que se solicita es el acceso a la información en que se haga constar que el XXX ha firmado, mediante declaración individual, con carácter previo a su nombramiento, que no incurre en situación de incompatibilidad prevista en el articulo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de !as Administraciones Públicas y de! Procedimiento Administrativo Común, al ser nombrado XXX. Dicha información es, de existir, incontrovertiblemente pública, y el órgano reclamado no invoca límite alguno que justifique retener la información. Tercero. De hecho, según consta en la documentación remitida por la Universidad, con fecha 23 de septiembre de 2016 se dictó Resolución Rectoral que daba respuesta a la solicitud formulada, pero resultó infructuosa la notificación practicada en el domicilio que había indicado el interesado en su escrito de petición. Así las cosas, el órgano reclamado consideró de aplicación lo previsto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y dio “ por efectuado el trámite y por terminado el procedimiento, al no disponer de otro medio de notificación al solicitante”. A juicio de este Consejo, sin embargo, ante la notificación infructuosa, la Universidad debió haber procedido conforme a lo previsto en el artículo 59.5 de dicha Ley: “ Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Estado"”. Norma que se mantiene en términos prácticamente idénticos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por otra parte, como adelantamos, la Universidad ha enviado a este Consejo copia de la documentación del expediente, incluyendo la Resolución en la que daba contestación a la solicitud presentada por el reclamante. Ahora bien, como hemos tenido ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º y 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar la correspondiente reclamación. De conformidad con estos precedentes, hemos de estimar la presente reclamación, siquiera a efectos puramente formales, por lo que debe ser la Universidad la que facilite directamente al interesado la información, procediendo a notificarle nuevamente la Resolución Rectoral estimatoria de su solicitud. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Universidad de Sevilla en materia de denegación de información pública. Segundo. Instar a la Universidad a que, en el plazo de diez días, facilite al reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.