Inadmitida 28/06/2017 · 362 días en resolverse

Reclamación por denegación de información ambiental sobre el Puerto de Almería y su resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio diversa información ambiental sobre el Puerto de Almería. Tras alegar el interesado no haber recibido respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por carecer de competencia, al ser materia regulada específicamente por la Ley 27/2006.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre contenidos y documentos definidos como información medioambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2 La Ley de Transparencia Pública de Andalucía es aplicable únicamente de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental.
3 El régimen impugnatorio para el acceso a la información ambiental está regulado en el artículo 20 de la Ley 27/2006, remitiendo a los recursos administrativos y contencioso-administrativos.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver reclamaciones cuando es aplicable la normativa específica de medio ambiente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 91/2017, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por denegación de información (Reclamación núm. 002/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 1 de julio de 2016 una solicitud dirigida a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la que solicitaba información sobre la actuación medioambiental que se realiza en el Puerto de Almería, con el siguiente contenido: “Autorización de emisión a la atmósfera, por parte de la Delegación de Medio Ambiente al Puerto y las empresas operadoras de graneles. ”Respuesta sobre por qué los informes sobre calidad del aire que utiliza el Puerto no atienden al contenido tóxico de las partículas. ”Fichas de seguridad del clinker y del yeso. ”Ficha internacional de seguridad química del yeso. ”Información de los últimos 5 años, sobre las denuncias, quejas y reclamaciones presentadas ante la Delegación de Medio Ambiente por estos motivos, y también sobre los informes aportados relativos a otras que se hayan presentado en otros organismos, como la Fiscalía de Medio Ambiente. ”Información sobre las quejas planteadas en reunión tenida con la Agrupación de Asociaciones de Almería. ”Información sobre el estado del Expediente de afección sobre el tema. ”Resumen del enfoque que la Delegación de Medio Ambiente tiene al respecto de los problemas medioambientales causados por el Puerto que afectan a la salud de los ciudadanos, relacionados con la toxicidad de los graneles y el ruido de los buques. ”Normativa legal aplicable autonómica, nacional, comunitaria, aplicable en este caso de emisión a la atmósfera de partículas con contenido sílice y cromo hexavalente: métodos específicos de análisis e informes, topes de cantidad y diámetro de partículas tóxicas, criterios de almacenamiento y manipulación de graneles tóxicos (tolvas apuntaladas, nebulización, cintas cubiertas, señales luminosas o acústicas para avisar sobre el nivel y dirección del viento, catadores de partículas, ...). Medidas específicas preventivas del riesgo de presencia de partículas en suspensión de sílice libre (Si02) según Reglamento de la Comunidad Europea CLP CE 1272/2008, clasificación del peligro, etiquetado con el pictograma de peligro. ”La normativa del Estado español que regula la exposición y las medidas preventivas y operaciones cuando existe sílice libre en el ambiente laboral es el RD 374/2001 y las Instrucciones de Técnicas Complementarias (ITC) Orden ITC/2585/2007 que nos remite a los siguientes valores límite: VLA-ED Polvo fracción respirable (fr): 3mg/m³ VLA-ED Sílice libre (cuarzo) en la fr: 0,1 mg/ ) Instrucciones dadas al Puerto y supervisión de su implantación… ”Igualmente, normativa relativa a la emisión de ruidos por buques a viviendas próximas. ”Certificados oficiales de Prevención de Contaminación Atmosférica del Ministerio de Fomento de todos los buques. ”Informes de evaluación acuática realizados sobre el problema del desproporcionado ruido del buque Sorolla hasta las 12 de la noche sobre el dominio público en zona residencial. ”Respuesta sobre qué organismo es competente y por ello responsable del ruido, si la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, pues ambos declinan dicha competencia, ante diferentes quejas presentadas. Segundo. Con fecha 5 de agosto de 2016 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio emite un escrito en el que da respuesta al interesado en los siguientes términos: “Le informo que una vez analizada la solicitud se ha decidido archivar la misma por el procedimiento establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y en virtud del carácter de información medioambiental de la misma, se procede a iniciar su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental. ”Dado que la información solicitada, de su competencia, no está integrada en REDIAM, le trasladamos la petición para que las atiendan convenientemente. ”Añadir que además de la Instrucción de Viceconsejería relativa a la generación, recopilación, normalización, organización y puesta en valor de la información ambiental producida en el seno de esta Consejería, se ha aprobado una Instrucción sobre el procedimiento específico para la resolución de solicitudes de información ambiental. Dado que ambas son de aplicabilidad en el caso que nos ocupa, le invitamos a consultarlas en el siguiente apartado de Intranet: Información Ambiental > Normativa y Protocolo > Instrucciones y Protocolos de Actuación. ”Asimismo, le ofrecemos nuestros medios técnicos y humanos para impulsar la integración en el Catálogo de la REDIAM de cuanta información ambiental de su competencia encuentre sin incluir en la REDIAM. Para ello puede hacer uso del nuevo servicio telemático de atención a los técnicos de la Consejería, relacionado con la integración y el acceso a la información ambiental denominado REDIAM ATIENDE que puede consultar en la siguiente dirección de Intranet: http://intranet.cma.junta-andalucia.es/informacion-ambiental Tercero. El 29 de diciembre de 2016 tiene salida de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio una resolución en la que se resuelve facilitar la información ambiental solicitada, con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, adjuntándola en el Anexo de la misma. Cuarto. Con fecha 9 de enero de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación al considerar el interesado “no haber recibido ninguna contestación a la solicitud de información pública presentada el 1 de julio de 2016, planteada a la Consejería de Medio Ambiente”. Quinto. El 11 de enero de 2017 el Consejo pone en conocimiento de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la reclamación planteada, ofreciéndole un plazo de diez días para que remitan el expediente derivado de la solicitud, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren necesarios para resolver la misma. Sexto. El 12 de enero de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Séptimo. Con fecha 10 de febrero de 2017 tiene entrada en este Consejo el expediente solicitado junto al escrito de alegaciones emitido por la Consejería, con el siguiente contenido: “En atención al mismo y, con carácter previo, se le indica que se ha considerado la Ley 27/2006, de 18 de julio, como la norma prevalente en el ejercicio del derecho de acceso a la información solicitada por su carácter ambiental y en cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 1/2014, de 30 de junio, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. ”Así se desprende de la lectura del Estudio sobre la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los informes del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía en materia de Transparencia de diciembre de 2015, elaborado por la Secretaría de Transparencia como documento interno de trabajo y que ha sido facilitado a las distintas Consejerías. En el mismo se hacen referencia a Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las que se concluye que no es el órgano competente para conocer de las reclamaciones frente a solicitudes de información de contenido medioambiental, siendo los recursos aplicables los regulados en el LRJAP y el contencioso-administrativo, así como a Criterios interpretativos en consonancia con la aplicación prevalente del régimen jurídico específico de acceso a la información contenido en la Ley 27/2006 (CTBG 97/2015, de 20 de mayo, y CTBG R/0029/2015, de 16 de abril, entre otras). ”Por ello y teniendo en cuenta el carácter ambiental del objeto de la información solicitada, se pide respetuosamente sea considerada la posible inadmisión o desestimación de dicha Reclamación, si así lo estimara procedente el Consejo, por la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio. ”No obstante, para el supuesto de que se admitiera la misma, se remite copia del expediente solicitado, en el que consta que la solicitud de información presentada a través de la Agenda de Tramitación Pid@ fue resuelta por la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, el 29 de diciembre de 2016 y entregada al interesado el 9 de enero de 2017. Esta Resolución estimó el derecho del interesado a acceder a la información ambiental solicitada, por lo que se le dio respuesta cada uno de los puntos incluidos en su solicitud y se le hizo entrega de la documentación demandada. ”A lo anterior ha de añadirse que con fecha 11 de enero de 2017 ha vuelto a formular una solicitud de información a través de la Agencia de Tramitación Pid@ y que la misma también va a ser resuelta por esta Delegación Territorial con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio”. Octavo. El 9 de mayo de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el cual se ampliaba el plazo máximo de resolución en tres meses, en virtud del artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La solicitud de información, como acertadamente apunta la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, versa sobre una serie de contenidos y documentos considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario atender al contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que expresan lo siguiente: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” La información solicitada, como se desprende del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, se encuadra en la definición de información medioambiental. Así, en virtud del artículo 10 de la mencionada ley, ha de dirigirse a la autoridad pública competente para resolver la solicitud, entendiendo por tal aquella en cuyo poder obre la información. La LTPA, por tanto, sólo será aplicable de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental, según ha tenido ocasión este Consejo de señalarlo en anteriores decisiones (así, las Resoluciones 51/2016, 65/2016, 67/2016, 70/2016, 87/2016, 94/2016 y 95/2016). A este respecto, cabe señalar que el artículo 20 de la mencionada Ley 27/2006, de 18 de julio, regula el régimen impugnatorio, disponiendo lo que sigue: “El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.” Consiguientemente, dado que resulta aplicable a la materia objeto de esta reclamación la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.