El ciudadano solicitó a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio diversa información ambiental sobre el Puerto de Almería. Tras alegar el interesado no haber recibido respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide inadmitir la reclamación por carecer de competencia, al ser materia regulada específicamente por la Ley 27/2006.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre contenidos y documentos definidos como información medioambiental según el artículo 2.3 de la Ley 27/2006.
2
La Ley de Transparencia Pública de Andalucía es aplicable únicamente de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental.
3
El régimen impugnatorio para el acceso a la información ambiental está regulado en el artículo 20 de la Ley 27/2006, remitiendo a los recursos administrativos y contencioso-administrativos.
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El Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver reclamaciones cuando es aplicable la normativa específica de medio ambiente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2017, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio, por denegación de información (Reclamación núm. 002/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 1 de julio de 2016 una solicitud dirigida a la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en la que solicitaba información
sobre la actuación medioambiental que se realiza en el Puerto de Almería, con el siguiente
contenido:
“Autorización de emisión a la atmósfera, por parte de la Delegación de Medio
Ambiente al Puerto y las empresas operadoras de graneles.
”Respuesta sobre por qué los informes sobre calidad del aire que utiliza el Puerto
no atienden al contenido tóxico de las partículas.
”Fichas de seguridad del clinker y del yeso.
”Ficha internacional de seguridad química del yeso.
”Información de los últimos 5 años, sobre las denuncias, quejas y reclamaciones
presentadas ante la Delegación de Medio Ambiente por estos motivos, y también
sobre los informes aportados relativos a otras que se hayan presentado en otros
organismos, como la Fiscalía de Medio Ambiente.
”Información sobre las quejas planteadas en reunión tenida con la Agrupación de
Asociaciones de Almería.
”Información sobre el estado del Expediente de afección sobre el tema.
”Resumen del enfoque que la Delegación de Medio Ambiente tiene al respecto de
los problemas medioambientales causados por el Puerto que afectan a la salud de
los ciudadanos, relacionados con la toxicidad de los graneles y el ruido de los
buques.
”Normativa legal aplicable autonómica, nacional, comunitaria, aplicable en este
caso de emisión a la atmósfera de partículas con contenido sílice y cromo
hexavalente: métodos específicos de análisis e informes, topes de cantidad y
diámetro de partículas tóxicas, criterios de almacenamiento y manipulación de
graneles tóxicos (tolvas apuntaladas, nebulización, cintas cubiertas, señales
luminosas o acústicas para avisar sobre el nivel y dirección del viento, catadores
de partículas, ...). Medidas específicas preventivas del riesgo de presencia de
partículas en suspensión de sílice libre (Si02) según Reglamento de la Comunidad
Europea CLP CE 1272/2008, clasificación del peligro, etiquetado con el
pictograma de peligro.
”La normativa del Estado español que regula la exposición y las medidas
preventivas y operaciones cuando existe sílice libre en el ambiente laboral es el RD
374/2001 y las Instrucciones de Técnicas Complementarias (ITC) Orden
ITC/2585/2007 que nos remite a los siguientes valores límite: VLA-ED Polvo
fracción respirable (fr): 3mg/m³ VLA-ED Sílice libre (cuarzo) en la fr: 0,1 mg/ )
Instrucciones dadas al Puerto y supervisión de su implantación…
”Igualmente, normativa relativa a la emisión de ruidos por buques a viviendas
próximas.
”Certificados oficiales de Prevención de Contaminación Atmosférica del Ministerio
de Fomento de todos los buques.
”Informes de evaluación acuática realizados sobre el problema del
desproporcionado ruido del buque Sorolla hasta las 12 de la noche sobre el
dominio público en zona residencial.
”Respuesta sobre qué organismo es competente y por ello responsable del ruido,
si la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, pues ambos declinan dicha
competencia, ante diferentes quejas presentadas.
Segundo. Con fecha 5 de agosto de 2016 la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio emite un escrito en el que da respuesta al interesado en los siguientes términos:
“Le informo que una vez analizada la solicitud se ha decidido archivar la misma
por el procedimiento establecido en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y en virtud del carácter de información
medioambiental de la misma, se procede a iniciar su tramitación de acuerdo con
lo establecido en la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
”Dado que la información solicitada, de su competencia, no está integrada en
REDIAM, le trasladamos la petición para que las atiendan convenientemente.
”Añadir que además de la Instrucción de Viceconsejería relativa a la generación,
recopilación, normalización, organización y puesta en valor de la información
ambiental producida en el seno de esta Consejería, se ha aprobado una
Instrucción sobre el procedimiento específico para la resolución de solicitudes de
información ambiental. Dado que ambas son de aplicabilidad en el caso que nos
ocupa, le invitamos a consultarlas en el siguiente apartado de Intranet:
Información Ambiental > Normativa y Protocolo > Instrucciones y Protocolos de
Actuación.
”Asimismo, le ofrecemos nuestros medios técnicos y humanos para impulsar la
integración en el Catálogo de la REDIAM de cuanta información ambiental de su
competencia encuentre sin incluir en la REDIAM. Para ello puede hacer uso del
nuevo servicio telemático de atención a los técnicos de la Consejería, relacionado
con la integración y el acceso a la información ambiental denominado REDIAM
ATIENDE que puede consultar en la siguiente dirección de Intranet:
http://intranet.cma.junta-andalucia.es/informacion-ambiental
Tercero. El 29 de diciembre de 2016 tiene salida de la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio una resolución en la que se resuelve facilitar la información
ambiental solicitada, con base en la Ley 27/2006, de 18 de julio, adjuntándola en el Anexo de
la misma.
Cuarto. Con fecha 9 de enero de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación al considerar el
interesado “no haber recibido ninguna contestación a la solicitud de información pública
presentada el 1 de julio de 2016, planteada a la Consejería de Medio Ambiente”.
Quinto. El 11 de enero de 2017 el Consejo pone en conocimiento de la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio la reclamación planteada, ofreciéndole un plazo de diez
días para que remitan el expediente derivado de la solicitud, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones consideren necesarios para resolver la misma.
Sexto. El 12 de enero de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Séptimo. Con fecha 10 de febrero de 2017 tiene entrada en este Consejo el expediente
solicitado junto al escrito de alegaciones emitido por la Consejería, con el siguiente contenido:
“En atención al mismo y, con carácter previo, se le indica que se ha considerado
la Ley 27/2006, de 18 de julio, como la norma prevalente en el ejercicio del
derecho de acceso a la información solicitada por su carácter ambiental y en
cumplimiento de la Disposición Adicional 1ª, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y la Disposición Adicional 4ª de la Ley 1/2014, de 30 de junio, sobre
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
”Así se desprende de la lectura del Estudio sobre la doctrina del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y los informes del Gabinete Jurídico de la Junta
de Andalucía en materia de Transparencia de diciembre de 2015, elaborado por
la Secretaría de Transparencia como documento interno de trabajo y que ha sido
facilitado a las distintas Consejerías. En el mismo se hacen referencia a
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en las que se
concluye que no es el órgano competente para conocer de las reclamaciones
frente a solicitudes de información de contenido medioambiental, siendo los
recursos aplicables los regulados en el LRJAP y el contencioso-administrativo, así
como a Criterios interpretativos en consonancia con la aplicación prevalente del
régimen jurídico específico de acceso a la información contenido en la Ley
27/2006 (CTBG 97/2015, de 20 de mayo, y CTBG R/0029/2015, de 16 de abril,
entre otras).
”Por ello y teniendo en cuenta el carácter ambiental del objeto de la información
solicitada, se pide respetuosamente sea considerada la posible inadmisión o
desestimación de dicha Reclamación, si así lo estimara procedente el Consejo,
por la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
”No obstante, para el supuesto de que se admitiera la misma, se remite copia del
expediente solicitado, en el que consta que la solicitud de información presentada
a través de la Agenda de Tramitación Pid@ fue resuelta por la Delegación
Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con base en la Ley
27/2006, de 18 de julio, el 29 de diciembre de 2016 y entregada al interesado el 9
de enero de 2017. Esta Resolución estimó el derecho del interesado a acceder a
la información ambiental solicitada, por lo que se le dio respuesta cada uno de los
puntos incluidos en su solicitud y se le hizo entrega de la documentación
demandada.
”A lo anterior ha de añadirse que con fecha 11 de enero de 2017 ha vuelto a
formular una solicitud de información a través de la Agencia de Tramitación Pid@
y que la misma también va a ser resuelta por esta Delegación Territorial con base
en la Ley 27/2006, de 18 de julio”.
Octavo. El 9 de mayo de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el cual se ampliaba el
plazo máximo de resolución en tres meses, en virtud del artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La solicitud de información, como acertadamente apunta la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio, versa sobre una serie de contenidos y documentos
considerados como información medioambiental. En este sentido, es necesario atender al
contenido de los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que
expresan lo siguiente:
“2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación en lo no previsto en sus
respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización.”
La información solicitada, como se desprende del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, se encuadra en la definición de información medioambiental. Así, en virtud del artículo 10
de la mencionada ley, ha de dirigirse a la autoridad pública competente para resolver la
solicitud, entendiendo por tal aquella en cuyo poder obre la información. La LTPA, por tanto,
sólo será aplicable de manera supletoria en materia de acceso a la información ambiental,
según ha tenido ocasión este Consejo de señalarlo en anteriores decisiones (así, las
Resoluciones 51/2016, 65/2016, 67/2016, 70/2016, 87/2016, 94/2016 y 95/2016).
A este respecto, cabe señalar que el artículo 20 de la mencionada Ley 27/2006, de 18 de
julio, regula el régimen impugnatorio, disponiendo lo que sigue:
“El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a
una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en
materia de información y participación pública podrá interponer los recursos
administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso
contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.”
Consiguientemente, dado que resulta aplicable a la materia objeto de esta reclamación la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, este Consejo
carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede, sin
entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio.