Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el presupuesto y ejecución de la partida para estaciones de vigilancia de la calidad del aire. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información, ya que no existen límites legales al acceso y la entidad ya había remitido la respuesta al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en el plazo establecido constituye un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública.
2
La información solicitada sobre presupuestos municipales es considerada información pública y, al no existir circunstancias limitativas, es plenamente accesible.
3
El Consejo de Transparencia no debe actuar como mero transmisor de la información, siendo el órgano reclamado el obligado a remitirla directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 90/2017, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información (Reclamación núm. 18/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 25 de noviembre de 2016 ante el
Ayuntamiento de Sevilla la siguiente solicitud de información:
“¿Qué cantidad fue presupuestada para la instalación y mantenimiento de
estaciones de vigilancia de la calidad del aire en el Municipio de Sevilla?
”¿Cuál es el grado de ejecución de la partida correspondiente, conocido a la fecha
de respuesta de esta pregunta?”
Segundo. Mediante escrito que tuvo entrada en este Consejo el 12 de enero de 2017, la
solicitante formuló reclamación al no haber recibido ninguna contestación a fecha 4 de
enero de 2017, superándose así el plazo de veinte días para contestar establecido en la
Ordenanza de Transparencia del Ayuntamiento de Sevilla.
Tercero. Con fecha de salida de 17 de enero de 2017 se da comunicación al reclamante de
la entrada de su escrito en este Consejo y se le informa entre otros del plazo para resolver y
notificar esta reclamación.
Cuarto. El mismo 17 de enero el Consejo solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Quinto. El 17 de febrero de 2017 tiene entrada en este Consejo escrito de la Directora
General de Economía y Comercio del Ayuntamiento de Sevilla, en el que informa de lo
siguiente:
“[…] en virtud de acuerdo efectuado con la Consejería de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, dichos costes los asume la misma
desde el mes de noviembre de 2007. Por tal motivo, no procede contemplar en los
presupuestos del Ayuntamiento de Sevilla partida económica para dicha red.
”No obstante, y de manera coordinada con la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía, se estudian los datos de calidad del aire de la ciudad de Sevilla y se
trabaja conjuntamente en los planes de acción que se deriven”.
Sexto. Mediante escritos fechados el 10 y 11 de mayo de 2017, se informa respectivamente
a la solicitante y a la entidad reclamada del Acuerdo del Consejo, de 9 de mayo de 2017, por
el que se amplía el plazo para resolver la reclamación, conforme a lo dispuesto en el artículo
23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”; plazo máximo de resolución que la
Ordenanza de transparencia y acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla ha fijado
en “20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para
resolver” (art. 31.1).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Con la solicitud de información que nos ocupa se pretende conocer la cantidad
presupuestada para la instalación y mantenimiento de las estaciones de vigilancia de la
calidad del aire en el municipio de Sevilla, así como el grado de ejecución de la partida
correspondiente en el momento de darse respuesta a la solicitante. El objeto de la solicitud
constituye, como es palmario, “información pública” a los efectos del art. 2 a) LTPA y, por
tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la misma sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Y habida cuenta de
que no se invoca ni consta hecho o circunstancia alguna limitativa de dicho derecho de
acceso, resulta evidente que la información objeto de la solicitud es accesible y debe ponerse
a disposición de la interesada.
De hecho, debemos dejar constancia de que la entidad municipal ha proporcionado a este
Consejo la información requerida, al comunicarnos que, en virtud de acuerdo suscrito con la
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, los costes relativos a las
estaciones de vigilancia de la calidad del aire los asume la Junta de Andalucía desde el mes
de noviembre de 2007, razón por la cual los presupuestos del Ayuntamiento no contemplan
ninguna partida económica al respecto.
Ahora bien, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los
poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la
persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en
conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en
receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio
de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º;
111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12
de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano
reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a
este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente
reclamación.
Ésta es, ciertamente, la decisión que hemos de adoptar en el presente supuesto, por lo que
debe ser el Ayuntamiento de Sevilla el que facilite directamente a la interesada la información
objeto de la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que ponga a disposición de la reclamante en el
plazo de 10 días la información solicitada, de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado en el mismo plazo a este
Consejo.