Estimada 05/07/2017 · 163 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información sobre subvenciones a entidades sociales

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el detalle de las entidades y cantidades asignadas a la partida de "Subvenciones a Entidades Sociales" de 2016. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información directamente a la interesada.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia y genera un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva por la Administración.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como mero transmisor de información, sino que debe velar por que el órgano reclamado remita la información directamente al ciudadano.
4 La remisión a información ya publicada en la web no puede ser genérica, sino que debe concretar el enlace exacto y los datos precisos que satisfagan la solicitud.

Texto completo

RESOLUCIÓN 100/2017, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información (Reclamación 46/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante dirigió al Ayuntamiento de Sevilla una solicitud fechada el 23 de enero de 2017 en la que solicitaba lo que sigue: “Solicito me informen sobre “Subvenciones a Entidades Sociales” en el año 2016. De la asignación de esta partida de 1.520.000 € ¿Me pueden indicar a qué entidades y en qué cantidad, en cada caso, se ha asignado dicho monto?” Segundo. Con fecha 1 de marzo de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud referida en el Antecedente anterior. Tercero. El 3 de marzo de 2017 le fue dirigida a la reclamante una comunicación informándole del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El mismo día 3 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 23 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo informe del Ayuntamiento, donde, en síntesis, ofrece información sobre la solicitud planteada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Y, en el caso de Ayuntamiento de Sevilla, 20 días, de acuerdo con la Ordenanza de Transparencia aprobada el 31 de mayo de 2016. Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de actos presuntos de denegación de las solicitudes planteadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dichos actos se interpone las reclamaciones que se analizan a continuación. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Cuarto. En el informe emitido por el Ayuntamiento durante el trámite de alegaciones concedido, el Ayuntamiento ofrece una detallada información ante la consulta planteada. Sin embargo, sucede que es a la solicitante a quien se debe ofrecer la información o respuesta a dicha consulta, pues como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado.” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Ésta es, ciertamente, la decisión que hemos de adoptar en el presente supuesto, por lo que debe ser el Ayuntamiento de Sevilla el que facilite directamente a la interesada la información que da respuesta a la pregunta planteada. Quinto. Sí advertimos en el informe emitido una cuestión sobre la que este Consejo ha de pronunciarse necesariamente. En efecto, en dos ocasiones, el informe recoge que sendas resoluciones de convocatorias de subvenciones de las que informa podrán ser consultadas en la página web www.sevilla.org Sobre esta cuestión, es de señalar que, como recoge el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Esto se traduce en que, si el Ayuntamiento así lo decide, en la comunicación en la que se ofrezca la información puede optar entre remitir toda la información solicitada o, respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a ella. Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre, “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas”. Así las cosas, concluimos que el órgano reclamado puede elegir entre ofrecer la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso planteado, pudiendo ofrecer la parte de la misma que ya es objeto de publicidad señalándole el link o enlace exacto que le dé acceso directo a la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de quince días a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.