El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada la revisión de su baremación, la comunicación de la misma y la suspensión de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación es inadmisible ya que el solicitante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2
Según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, el acceso a documentos de un procedimiento en curso para los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3
La solicitud de revisar una baremación o suspender un procedimiento no constituye la solicitud de información pública definida en el artículo 2 a) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 99/2017, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información (Reclamación núm. 026/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de octubre de 2016 solicitud dirigida a la
Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Granada, tras su
participación en diversas convocatorias para la provisión de puestos de trabajo en dicho
Ayuntamiento, en la que solicita lo siguiente:
“1. Se revise la baremación efectuada y ello teniendo en cuenta el principio de
igualdad de acceso a los cargos y empleos públicos conforme a lo argumentado
anteriormente.
”2. Se me comunique la baremación completa y exacta realizada sobre mi solicitud
”3. La suspensión del procedimiento selectivo hasta la resolución de las cuestiones
planteadas.”
Con fecha 16 de noviembre de 2016 vuelve a solicitar lo anterior al mismo órgano
reclamado, después de que el 26 de octubre de 2016 se publicara la desestimación de
sus alegaciones sin la preceptiva motivación prevista.
Segundo. Con fecha 19 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de
motivación a las solicitudes formuladas en la que se recoge que:
“1. Que habiendo participado en diversas convocatorias para provisión de puestos de
trabajo del AYUNTAMIENTO DE GRANADA, convocadas por resolución de 27 de
noviembre de 2015, publicadas en el BOP N.º 247, de 28 de diciembre de 2015 y en el
BOE n.º 37 de 12 de febrero del 2016, he sido excluida del concurso ordinario por no
haber superado la puntuación mínima exigida.
”2. Que con fecha 20 de octubre de 2016 solicité información sobre mi baremación
completa y exacta, solicitando copia o certificación del expediente completo.
”3. Que al no recibir la información solicitada, con fecha 16 de noviembre de 2016 volví
a reclamar la información sobre mi baremación completa y exacta, solicitando copia o
certificación del expediente completo.
”4. Que habiéndome personado el día 17 de noviembre de 2016 para consultar el
expediente, tan sólo se me permitió ver la documentación presentada por los
solicitantes y no la baremación de mi expediente ni las actas de la comisión de
valoración.
”5. Que a fecha de hoy sigo sin tener respuesta a mi solicitud de información, por lo que
desconozco los motivos por los que he sido excluida procedimiento, existiendo una
clara situación de indefensión.”
Tercero. El 24 de enero de 2017, le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 24 de enero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 23 de febrero de 2017, tuvo entrada en el Consejo la documentación
requerida al Ayuntamiento de Granada. En concreto, remite expediente derivado de la
reclamación constando copia de:
“- Escrito de 20 de octubre de 2016 resuelto por Decreto n° 1629 de 22 de
noviembre notificado el 23 de ese mismo mes.
”- Solicitud de 11 de enero de 2017 relativa a copia de diversos documentos,
entregados en diligencia de ese mismo día.
”- Otra solicitud en similares términos concretando copias de documentación de otros
aspirantes, entregados en diligencia de 13 de enero del presente año.
”- Escrito de 16 de enero de 2017 por el que solicita la revisión completa de su
baremación y la retroacción del procedimiento tras su corrección. Este último está
expediente de resolver al tener la calificación jurídica de “recurso de reposición”,
según el art. 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Plazo de un mes art. 124.2
de la citada Ley.”
Sexto. El 9 de mayo de 2017 este Consejo dictó un Acuerdo por el cual se ampliaba el plazo
máximo de resolución en tres meses, en virtud del artículo 23.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice
así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
En efecto, en el caso que nos ocupa, y como reza en la documentación e informe aportado
por el órgano reclamado, es evidente que, en el momento en que solicitó la información, la
ahora reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en
curso, instando además la suspensión del procedimiento hasta la resolución de las
alegaciones planteadas, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía
optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Tercero. No obstante lo anterior, que justifica plenamente la inadmisión a trámite de la
reclamación, este Consejo considera oportuno significar lo que sigue. El artículo 2 a) LTPA
define lo que constituye información pública a los efectos de dicha Ley. Y del examen del
petitum de la solicitud planteada al Ayuntamiento de Granada cabe concluir que ni revisar la
baremación de un expediente de selección de personal, ni acordar la suspensión de un
procedimiento, constituyen información pública de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo
2 a) LTPA.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Granada por denegación de información pública.