Estimada parcialmente 05/07/2017 · 177 días en resolverse

Reclamación por denegación de información al Ayuntamiento de Lanteira

Una ciudadana presentó múltiples solicitudes de información al Ayuntamiento de Lanteira sobre expedientes, gastos, personal y gestión municipal. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente las reclamaciones, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación existente, aunque deniega aquellas peticiones que requerían la elaboración de informes ad hoc o afectaban a la privacidad de empleados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que requiere una motivación basada en límites legales.
2 Se estima el acceso a copias de expedientes y documentos ya existentes, ya que el Ayuntamiento no invocó ningún límite legal para denegarlos.
3 Se inadmiten las solicitudes que requieren la creación de informes específicos o aclaraciones, pues el derecho de acceso no incluye la confección de informes a instancia de un particular.
4 Se deniega el acceso a los horarios detallados de los empleados por prevalecer la privacidad de los mismos sobre el interés público en este caso concreto.
5 Se desestiman las consultas sobre situaciones hipotéticas o incompatibilidades por no constituir 'información pública' al no referirse a documentos que obren en poder del órgano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 97/2017, de 5 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada), por denegación de información (Reclamaciones núm. 3 a 15/2017, acumuladas). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante dirigió al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) diversas solicitudes con fecha 2 y 22 de febrero, y 14 de marzo, de 2016, relativas a la petición de un expediente de permuta de un bien inmueble, propiedad del Ayuntamiento, por otro inmueble propiedad de un particular. (Reclamación 3/2017) Segundo. Con fecha 29 de marzo de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “(….) solicita información sobre la situación económica en que se encontraba este Ayuntamiento a la llegada al mismo Jesús Villalba Navas como alcalde del citado Ayuntamiento y, así mismo, la situación económica a la fecha de hoy.” (Reclamación 4/2017) Tercero. El 29 de marzo de 2016 presentó asimismo ante dicho Ayuntamiento la siguiente solicitud: “Que habiéndose publicado a finales del año pasado, los ingresos y gastos de las fiestas patronales, los cuales se especificaban por partida, no enterándose realmente de donde procedían el total de los ingresos y donde se destinaban los gastos. Solicito copia de todos los ingresos y su procedencia así como de los gastos y su destino desglosados.” (Reclamación 5/2017) Cuarto. Con fecha 9 de abril de 2016 planteó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “Solicito copia del expediente de las obras realizadas en el Molino del Tío Víctor y del vallado que corta el camino.” (Reclamación 6/2017) Quinto. El 27 de abril de 2016 dirigió al reiterado Ayuntamiento otro escrito en el que, en relación con determinados proyectos para la construcción de naves avícolas, solicitaba “copia de todos los documentos que afecten a los proyectos mencionados, incluida la Licencia de obras” (Reclamación 7/2017). Sexto. Con fecha 12 de mayo de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud con la que pretendía que se le informara por escrito de los motivos del incumplimiento del acuerdo del Pleno de que las sesiones plenarias ordinarias se celebren trimestralmente, el último jueves del mes, y con el siguiente horario: en verano, a las 19 horas; en invierno, a las 18 horas (Reclamación 8/2017). Séptimo. Con fecha 26 de mayo de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “Que el Pleno celebrado el día 15 del pasado abril del presente año el punto siete del orden del día dice: “Retribuciones del Señor Alcalde (baja) y delegación al Teniente Alcalde (alta) ”Referente al punto anterior pedimos explicación clara y extensamente sobre el traspaso del salario y competencias del Sr. Alcalde al cargo del teniendo Alcalde. Consideramos que el punto tercero del acta de la sesión ordinaria celebrada por el pleno del ayuntamiento con fecha 25 de septiembre del 2015 decía textualmente: “retribuciones del Sr. Alcalde”, teniendo en cuenta la normativa aplicable al efecto. ”Que desde que entró en vigor la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se viene incumpliendo por parte de este gobierno municipal en toda su extensión y articulado. ”Conforme lo dispone el artículo 9 de la Constitución Española 1978, la Administración Local, en su condición de poder público está sujeta a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, por lo que debe actuar siempre al sometimiento de la ley y a los principios generales del Derecho, (principio de legalidad). ”Por todo lo expuesto, DEMANDAMOS ”a) El cumplimiento de la legalidad vigente. ”b) Cumplimiento íntegro de la Ley de Transparencia. ”c) Aclaración mediante explicación y documentación el punto siete del orden del día del Pleno celebrado 15 de abril pasado. ”d) Copia del documento o documentos por el cual se retribuye o se ha retribuido con percepciones salariales del alcalde. ”e) Conocer la declaración de bienes y patrimonio del Sr. Alcalde desde su toma de posesión como Alcalde desde su primera legislatura hasta la fecha actual.” (Reclamación 9/2017). Octavo. Con fecha 5 de agosto de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “¿El Sr. Alcalde ha realizado alguna delegación de sus competencias a concejal/es? Si la respuesta fuese positiva, ¿a qué concejales se las ha delegado? En su caso, ¿qué competencias se ha delegado a cada uno de ellos?, ¿se ha establecido calendario y horario para la atención de los ciudadanos/as?, si es así que se nos proporcione por escrito estos datos. ¿Existe Decreto de Alcaldía u otro documento por el cual se encuentre reflejada la delegación de competencias a cualquier otro miembro de la Corporación Local?, si la respuesta fuese afirmativa, se solicita copia del mismo. ¿Cuál es el horario de trabajo efectivo de los empleados de esta administración local, tanto funcionarios como contratados laborales?, se solicita detalle de cada uno de los empleados y sus horarios de entrada y salida. ¿El Sr. alcalde tiene algún/os conflictos de intereses en los cuales deba abstenerse de percibir remuneración, que venía percibiendo 8793,60 €? ¿Se entendería que puede tener incompatibilidad en la percepción de dicha remuneración, con actividades particulares, ya sean profesionales o de otra índole?. Al dejar de percibir la remuneración como alcalde , ¿cobra alguna prestación del paro? El Pleno del 15 de 2016, en el punto 7º del orden del día dice “Retribuciones señor alcalde (baja) y delegación al teniente alcalde (alta)” ¿Cuál es la razón para que el alcalde se de baja en las retribuciones? ¿Se ha producido variaciones sobre la declaración de sus bienes y de las actividades privadas que le proporcionen, al Sr. Alcalde, o le puedan proporcionar ingresos económicos, como puedan ser subvención/es de la Administración Autonómica, estatal u otras? ¿Se ha realizado la publicidad preceptiva que determina el art., expresado anteriormente en la LRBRL? Solicitamos copia de la misma. ¿De qué partida presupuestaria se paga la adjudicación de la contrata? ¿Cuál o cuáles son las bases de adjudicación de dicha contrata? Se solicita copia de las mismas ¿Importe exacto o estimado del coste de la contrata? ¿Los importes cobrados en las fiestas se integran en las cuentas contables como ingresos, así como los gastos? ¿Existe partida presupuestaria de gasto para las fiestas? Si es así ¿Cuál es su importe? Se solicita, una vez finalizadas las fiestas, copia de ingresos y gastos. Habiéndose presentado el decreto de aprobación de la liquidación del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio de 2015, realizamos las siguientes preguntas: Referente al remanente de tesorería: Derechos pendientes de cobro: Detalle y explicación de los mismos y copias de los mismos. Derechos pendientes de pago: Detalle y explicación de los mismos y copias de los mismos. Partidas pendientes de aplicación: Cuando sean aplicadas, concepto de aplicación e importe. Saldos dudosos de cobro: Fecha del primer saldo pendiente de cobro, así como, relación de cada uno de ellos, situación legal de cada uno de ellos (fecha de prescripción, apremio, embargos, etc., estado actual de cada uno de saldos dudosos de cobro) Se solicita copia. Se solicita plan económico financiero para lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria.” (Reclamación 10/2017). Noveno. Con fecha 19 de agosto de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “Que en la casa de la cultura se están realizando obras. Solicito por escrito la forma de adjudicación de las mismas.” (Reclamación 11/2017). Décimo. Con fecha 9 de agosto de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “Que teniendo conocimiento de que existen unos monitores que dirigen las actividades físicas y culturales de los niños de este pueblo. Solicito información por escrito de lo siguiente: 1.- Forma de selección de los citados monitores. 2.- Si reúnen las condiciones exigidas en la ley 26/2015 del 28 de julio, que modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia. 3.- Relación contractual de los monitores con el Ayuntamiento.” (Reclamación 12/2017). Undécimo. Con fecha 27 de septiembre de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “1º.- Que considera que la utilización del coche, propiedad del Ayuntamiento, no es la más idónea, así como donde se aparca, habitualmente, después del horario de trabajo del personal, en su caso, de los miembros de la Corporación Municipal. 2º.- Los vehículos oficiales se deben utilizar sólo y exclusivamente en aquellos casos que así, lo requiera el asunto: Además hay que procurar guardarlos en alguno de los inmuebles propiedad del Ayuntamiento, de esta forma tendrá una mayor seguridad y protección. 3º.- Para efectuar un control efectivo del vehículo citado, se debe nombrar a un miembro de la Corporación Municipal, que se responsabilice y autorice sus salidas y gastos. 4º.- Solicito a Ud. Informe, por escrito, de los kilómetros recorridos y los gastos realizados desde el uno de enero hasta el treinta y uno de agosto del presente año.” (Reclamación 13/2017). Duodécimo. Con fecha 14 de octubre de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “Que en los pueblos de nuestro entorno, no se han tirado cohetes en las fiestas patronales, sin embargo, en las fiestas de Lanteira se ha hecho uso generalizado de la pólvora. Solicito informe por escrito con la documentación adjunta del permiso del órgano competente para la utilización de la pólvora en estos eventos.” (Reclamación 14/2017) Decimotercero. Con fecha 1 de diciembre de 2016 presentó ante el mismo Ayuntamiento una solicitud del siguiente tenor: “Que habiéndose celebrado, el día 15 de septiembre de 2016, un evento taurino infantil, en las calles y plaza de este pueblo, con reses bravas. ”Pedimos se nos faciliten copia del permiso, del órgano competente, para la celebración de estos eventos, así como certificación, de esa Alcaldía, de que los servicios de ambulancia, médicos, etc estaban cubiertos.” (Reclamación 15/2017). Decimocuarto. Con fecha 9 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento, y solicita del Consejo que disponga lo preciso para poner a disposición de la solicitante la información. Decimoquinto. El 16 de enero de 2017 le fue dirigida a la reclamante una comunicación informándole del inicio del procedimiento para resolver sus reclamaciones. Decimosexto. El mismo día 16 de enero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de las solicitudes así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de las reclamaciones. Decimoséptimo. Con fecha 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Consejo informe del Ayuntamiento de Lanteira, donde, en síntesis, ofrece determinada información sobre algunos aspectos de las solicitudes planteadas. Decimoctavo. Con fecha 9 de mayo de 2017 el Director del Consejo adopta Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Decimonoveno. Con fecha 29 de junio de 2017 se Acuerda la acumulación de procedimientos para la resolución de las reclamaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de actos presuntos de denegación de las solicitudes planteadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dichos actos se interpone las reclamaciones que se analizan a continuación. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales, sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14”. En el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid. Sentada la doctrina antedicha, abordamos a continuación las distintas reclamaciones según el tipo de información solicitada. Cuarto. Un primer bloque de peticiones se refiere en concreto al acceso a copias de documentos o expedientes. En concreto, las solicitudes referidas en el Antecedente primero (expediente de permuta); tercero (copia de ingresos y gastos derivados de las fiestas patronales); cuarto (copia de expediente de obras); quinto (copia de determinados documentos que afecten a unos proyectos); séptimo (copia de documentos de retribución y declaración de bienes y patrimonio del Alcalde); duodécimo (documentación sobre órgano competente para la utilización de polvora en las fiestas de Lanteria); decimotercero (la referida a la copia del permiso para la celebración de un evento taurino); se refieren a solicitudes de documentos que al parecer del Consejo no alberga duda alguna que constituyen información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2 a) LTPA. En efecto, según dicho precepto, constituye información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades ” incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley “ y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente, considerando la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, y toda vez que el Ayuntamiento reclamado no alega ni invoca ninguna limitación prevista en la legislación de transparencia para retener la información, procede la estimación de las reclamaciones disponiendo que, de existir, se ofrezca la información solicitada. Quinto. De otra parte, las peticiones referenciadas en los Antecedentes Segundo, Sexto, y Séptimo [en lo referente al punto c) sobre la solicitud de aclaración de un punto de un Orden del Día de un Pleno], se refieren a cuestiones que, al parecer de este Consejo, no pueden prosperar con arreglo a la normativa de transparencia. Más concretamente, las referidas en el Antecedente segundo y séptimo citadas versan sobre un informe sobre la situación económica en la que se encontraba el Ayuntamiento en un momento concreto y en la actualidad y sobre la solicitud de aclaración de un punto de un Pleno. En lo concerniente a estas peticiones resulta evidente que, para ofrecer la información solicitada, el Ayuntamiento habría de emitir sendos informes “ad hoc” a fin de dar respuesta a las mismas. Otro tanto cabe afirmar respecto de la petición referida en el Antecedente Sexto, con la que la reclamante pretende que se le “informe por escrito [sobre] los motivos de un incumplimiento” que ha relatado en la solicitud. Es obvio que la misma no tiene encaje en el ámbito objetivo en la LTPA por cuanto no se trata sino de obligar a que el Ayuntamiento concernido emita un informe concreto ante unos hechos denunciados por la solicitante. En suma, por lo que hace a este tipo de peticiones de información, ésta es la línea doctrinal que venimos manteniendo ininterrumpidamente en nuestras decisiones. Criterio que, como hemos señalado en nuestra Resolución 71/2017, de 31 de mayo, ha sido explícitamente asumido en la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 631/2016, al sostener en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “(...) el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley [19/2013]”. Consiguientemente, este Consejo considera que las solicitudes a las que se refiere este Fundamento Jurídico incurren en el supuesto previsto en el artículo 18. 1 c) LTAIBG, por lo que procede inadmitir dicha pretensión por causa de reelaboración. Sexto. Analizamos a continuación la petición referida en el Antecedente Octavo. a) El primer párrafo de la misma se refiere a la petición de copia de las delegaciones de competencia existentes. Por lo que hace a esta petición, ya se ha señalado la prevalencia del derecho a ofrecer la información, y que el hecho de que no se hayan invocado límites para retener la información nos conduce derechamente a estimar esa pretensión y, consecuentemente, a declarar el deber de ofrecer la misma a la solicitante. En este sentido, esa petición es ya, de suyo, una obligación de publicidad activa según lo previsto en el artículo 10.1 e) LTPA; circunstancia que no impide que pueda ser solicitada por vía del ejercicio del derecho de acceso. Por consiguiente, debe facilitarse a la reclamante copia de las delegaciones de competencia existentes. b) La siguiente solicitud de información se refiere a cuál es el horario efectivo de trabajo de los funcionarios y contratados laborales, y solicita el detalle de cada empleado. Sobre esta petición hemos de señalar que, para conocer el trabajo efectivo de cada empleado municipal, se precisaría de un sistema de control que permitiera conocer presencia efectiva del empleado, lo que requeriría un control presencial mediante firmas que incluya la hora de entrada o salida, o bien un sistema informático de control que refleje la efectiva hora de entrada o salida de los empleados. Sea como fuere, la información solicitada incide en datos de carácter personal, por lo que únicamente procedería conceder “ el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada” (art. 15.3 LTAIBG). Y aunque ciertamente no cabe en modo alguno descartar apriorísticamente que peticiones de información como la ahora examinada deban resolverse concediendo el acceso, no es éste el caso en el presente supuesto. En efecto, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes en el mismo (señaladamente, que esta específica petición se integra en una miríada de muy heterogéneas y dispares solicitudes dirigidas al mismo Ayuntamiento), este Consejo no puede apreciar que la divulgación de la información conlleve, en el presente caso, un interés público de tal relevancia que deba prevalecer sobre la esfera de privacidad de los empleados. Consiguientemente, no se estima esta pretensión. c) Prosigue la solicitud formulando diversas cuestiones sobre un posible conflicto de intereses y una hipotética incompatibilidad, y planteando el interrogante de si al dejar de percibir remuneración como alcalde se cobra alguna prestación por paro. Pues bien, estos aspectos de la solicitud no son reconducibles al concepto de “información pública” definido en el art. 2 a) LTPA, ya que no se refieren a documentos o contenidos que obren en poder del órgano reclamado, sino a situaciones hipotéticas y a una consulta sobre prestaciones a percibir en situaciones laborales prospectivas. Estas pretensiones, por tanto, no tienen encaje en el ámbito objetivo de la LTPA, por lo que, consiguientemente, no cabe su estimación. d) En el siguiente extremo de la solicitud se plantean determinadas consultas sobre retribuciones del alcalde. La primera se refiere a que se explique la razón para que el alcalde se dé de baja en las retribuciones. Nuevamente, se formula una petición que no versa sobre documentos o contenidos que obren en poder del órgano –como exige el art. 2 a) LTPA-, sino la emisión de un informe, lo que escapa del ámbito objetivo de aplicación de la LTPA. El último aspecto de esta petición afecta a aspectos relativos a las declaraciones de bienes; cuestión que ya ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta Resolución en el sentido de que ha de proporcionarse la información en cuestión. e) De otro lado, se pretende el acceso a una información sobre gastos e ingresos de las fiestas; petición que igualmente ha sido resuelta en el Fundamento Jurídico Cuarto, en donde estimamos la solicitud referida en el Antecedente Tercero. f) El siguiente extremo de la solicitud que ahora hemos de abordar versa sobre la información relativa a la liquidación del presupuesto municipal correspondiente al ejercicio 2015. A este respecto, se solicita copia de determinadas partidas, así como del plan económico financiero elaborado por el Ayuntamiento para lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria. Se trata, como es palmario, de una documentación que, de existir, debe facilitarse a la reclamante, habida cuenta de que constituye información pública de acuerdo con la LTPA y no se han alegado límites que pueda justificar no poner a disposición de la solicitante la información. Por consiguiente, en el caso de que exista, el Ayuntamiento ha de ofrecer dicha documentación a la interesada. Séptimo. Las peticiones a las que se refieren los Antecedentes Noveno y Décimo han de ser asimismo estimadas por cuanto su objeto constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del art. 2 a) LTPA. Así sucede, por un lado, con la forma de adjudicación de unas determinadas obras, supuesto éste que de suyo podría incluso constituir una obligación de publicidad activa; y, de otra parte, con la forma de selección de determinados monitores que desarrollan actividades físicas y culturales de niños del pueblo, así como con la relación contractual de los monitores con la entidad municipal. Es incontrovertible que la ciudadanía tiene derecho a conocer cómo se adjudican los contratos públicos y qué régimen rige en la relación de servicio que une a dichos monitores con el Ayuntamiento, en el caso de que tal relación exista. De estas específicas peticiones ahora analizadas, la única que no puede estimarse es la referente a la consulta de si los monitores reúnen las condiciones exigidas en una determinada normativa, pues la misma no versa sobre documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado tal y como exige el tantas veces reiterado art. 2 a) LTPA. Octavo. Analizamos finalmente la petición contenida en el Antecedente undécimo, referida a los kilómetros recorridos con el vehículo oficial. Sobre esta petición es de señalar que el Ayuntamiento, en las alegaciones remitidas a este Consejo, ha ofrecido una respuesta. Sin embargo, sucede que es a la solicitante a quien se debe ofrecer la información o respuesta a la consulta planteada, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Ésta es, ciertamente, la decisión que hemos de adoptar en el presente supuesto, por lo que debe ser el Ayuntamiento de Lanteira el que facilite directamente a la interesada la información que da respuesta a la pregunta planteada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente las reclamaciones de XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada), por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) a que, en el plazo de un mes a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en sus Fundamentos Jurídicos, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.