Pérdida de objeto 19/07/2017 · 546 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre partidas presupuestarias del Área de Cultura del Ayuntamiento de Almáchar

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Almáchar la partida presupuestaria del Área de Cultura para ayudas y subvenciones. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide terminar el procedimiento por pérdida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información tras iniciarse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo legal supone un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente las solicitudes de acceso a la información pública.
2 La falta de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
3 Cuando la administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se considera satisfecho el propósito del interesado.
4 La resolución de la Alcaldía de 15 de febrero de 2017 dio lugar a la desaparición del objeto de la reclamación al haberse cumplido la finalidad de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 104/2017, de 19 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Almáchar (Málaga) por denegación de información (Reclamación núm. 042/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó el 20 de enero de 2016 una solicitud de información al Ayuntamiento de Almáchar (Málaga) en el que se expresa lo siguiente: “Al amparo de lo establecido ante la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno, quisiera conocer la partida presupuestaria que destina el Área de Cultura, a la concesión de ayudas, becas, premios y subvenciones.” Segundo. Con fecha 22 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue: “[…] Solicité al Ayuntamiento de Almáchar conocer unas partidas presupuestarias del Área de Cultura sin haber obtenido respuesta hasta la fecha. Presenté una demanda de juicio verbal contra el concejal responsable del Área, que no entrega los documentos requeridos, indicando que debo acudir a la vía contencioso- administrativa.” Asimismo, se adjunta la denuncia presentada a la Fiscalía Provincial de Málaga de fecha 5 de diciembre de 2016. Tercero. El 3 de marzo de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El mismo día 3 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 15 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que por Resolución de la Alcaldía se ofreció la información al interesado. Sexto. El 9 de mayo de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente se comprueba que el órgano reclamado ha ofrecido la información solicitada mediante Resolución de la Alcaldía de 15 de febrero de 2017, que resultó notificada el 17 siguiente, aun cuando es cierto que la misma no fue concedida sino una vez interpuesta la reclamación y por tanto fuera de plazo. No obstante, considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Almárchar (Málaga) por denegación de información pública.