Inadmitida 19/07/2017 · 369 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Níjar por denegación de información sobre expediente de denuncia de sótano

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Níjar copia de un expediente administrativo relativo a una denuncia sobre un sótano. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es inadmitible según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, ya que el solicitante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 103/2017, de 19 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Níjar (Almería) por denegación de información (Reclamación núm. 038/2017). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante solicitó el 15 de julio de 2016 al Ayuntamiento de Níjar (Almería) “copia del expediente completo que incluya la denuncia presentada contra dicho sótano por parte de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios Cortijo del Sotillo, el informe elaborado por la Policía Local y la contestación dada por el órgano correspondiente a la persona que había presentado dicha denuncia”. El 10 de enero de 2017 el interesado presentó una segunda solicitud al Ayuntamiento con el mismo objeto. Segundo. Con fecha 12 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud formulada, en la que se alega lo siguiente: “El 15 de julio de 2016 presenté una solicitud de documentación al Ayuntamiento de Níjar sobre una denuncia que me había puesto un particular con respecto al sótano de una vivienda que tengo en San José (Níjar) y de la que había presentado la documentación pertinente para demostrar que no había razones para incoar ningún expediente de infracción urbanística el 28 de marzo de 2016. ”Como no me contestaron, en octubre de 2016 me pasé por el negociado de Urbanismo y me dijeron que ese mismo mes me contestarían, pero como no lo hicieron, presenté una segunda solicitud el 10 de enero de 2017. ”Como ha pasado ya un mes y tampoco han respondido nada, presento esta reclamación al Consejo de Transparencia de Andalucía.” Tercero. El 15 de febrero de 2017 este Consejo cursó escrito al reclamante comunicando el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El mismo día 15 de febrero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Quinto. Con fecha 16 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente solicitado al Ayuntamiento. Sexto. El 9 de mayo de 2017 este Consejo dictó Acuerdo ampliando el plazo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En efecto, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, en el momento en que solicitó la información, e incluso en su reiteración, el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, invocando clara y taxativamente los preceptos de la Ley del Procedimiento Administrativo en los que se amparaba su petición del expediente. Es por ello que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único . Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería) por denegación de información.