El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Níjar copia de un expediente administrativo relativo a una denuncia sobre un sótano. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación es inadmitible según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, ya que el solicitante ostenta la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 103/2017, de 19 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Níjar (Almería) por
denegación de información (Reclamación núm. 038/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante solicitó el 15 de julio de 2016 al Ayuntamiento de Níjar (Almería)
“copia del expediente completo que incluya la denuncia presentada contra dicho sótano por
parte de la Presidenta de la Comunidad de Propietarios Cortijo del Sotillo, el informe
elaborado por la Policía Local y la contestación dada por el órgano correspondiente a la
persona que había presentado dicha denuncia”. El 10 de enero de 2017 el interesado
presentó una segunda solicitud al Ayuntamiento con el mismo objeto.
Segundo. Con fecha 12 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada, en la que se alega lo siguiente:
“El 15 de julio de 2016 presenté una solicitud de documentación al Ayuntamiento de
Níjar sobre una denuncia que me había puesto un particular con respecto al sótano
de una vivienda que tengo en San José (Níjar) y de la que había presentado la
documentación pertinente para demostrar que no había razones para incoar ningún
expediente de infracción urbanística el 28 de marzo de 2016.
”Como no me contestaron, en octubre de 2016 me pasé por el negociado de
Urbanismo y me dijeron que ese mismo mes me contestarían, pero como no lo
hicieron, presenté una segunda solicitud el 10 de enero de 2017.
”Como ha pasado ya un mes y tampoco han respondido nada, presento esta
reclamación al Consejo de Transparencia de Andalucía.”
Tercero. El 15 de febrero de 2017 este Consejo cursó escrito al reclamante comunicando el
inicio del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 15 de febrero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la
resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 16 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento.
Sexto. El 9 de mayo de 2017 este Consejo dictó Acuerdo ampliando el plazo de resolución
de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La reclamación interpuesta no puede ser admitida a trámite en virtud de lo
establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice
así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
En efecto, en el caso que nos ocupa, resulta evidente que, en el momento en que solicitó la
información, e incluso en su reiteración, el ahora reclamante ostentaba la condición de
interesado en un procedimiento administrativo en curso, invocando clara y taxativamente los
preceptos de la Ley del Procedimiento Administrativo en los que se amparaba su petición del
expediente. Es por ello que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a
acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a
lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único . Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Níjar (Almería)
por denegación de información.