El ciudadano solicitó a la Federación Andaluza de Motociclismo la relación de solicitantes de voto por correo y la documentación adjunta a dichas solicitudes. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la relación y las solicitudes (anonimizando datos personales), pero excluyendo las copias de los DNI.
Puntos clave de la argumentación
1
La materia relativa a los procesos electorales en las federaciones deportivas andaluzas está sujeta al Derecho administrativo y, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la LTPA.
2
La ausencia de respuesta expresa de la administración constituye un incumplimiento de la obligación de resolver y produce un acto presunto de denegación.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, recayendo sobre la administración la carga de argumentar la aplicación de cualquier límite.
4
El control de legalidad electoral corresponde a órganos específicos, pero esto no excluye la competencia del Consejo para velar por la transparencia del proceso.
5
El acceso a datos personales no especialmente protegidos requiere una ponderación entre el interés público de la divulgación y los derechos de los afectados.
6
Se justifica la entrega de las solicitudes de voto por correo debido al interés público del proceso electoral, siempre que se anonimicen los datos no identificativos y se excluyan las copias de los documentos de identidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 106/2017, de 26 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Federación Andaluza de Motociclismo
por denegación de información (Reclamación núm. 017/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el pasado 2 de diciembre de 2016 ante la
Federación Andaluza de Motociclismo una solicitud de información con el siguiente tenor:
“Relación de los 99 solicitantes del Voto por correo (Clubes, Pilotos y Cargos) a las
Elecciones de la Federación Andaluza de Motociclismo 2016, así como quiero ver
toda la documentación que acompaña estas solicitudes y valida las mismas en base
a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Reservándome el derecho de que en el plazo establecido de 20 días no se me de
acceso a la información solicitada, reclamar dicha documentación a través del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía podrá efectuar, por
iniciativa propia o como consecuencia de denuncia, requerimientos para la
subordinación de los incumplimientos que pudieran producirse de las obligaciones
establecidas en este título”.
Segundo. Con fecha 11 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación planteada contra la
Federación Andaluza de Motociclismo ante la ausencia de respuesta.
Tercero. El 17 de enero de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 17 de enero el Consejo solicitó a la Federación Andaluza de
Motociclismo copia del expediente derivado de la solicitud así como informe al respecto,
antecedentes, información o alegaciones que considerara oportunos para la resolución de
la reclamación.
Quinto. Con fecha 7 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Consejo el expediente e informe
solicitados, planteando las siguientes alegaciones:
“Primero.- Que la reclamación efectuada por XXX, hay que enmarcarla dentro del
proceso electoral celebrado por esta Federación para la conformación de sus órganos
de gobierno y representación de la que el reclamante, resulta haber sido elector y
elegible por el estamento de cargos oficiales a la su Asamblea General, no habiendo
obtenido puesto de representación al haber obtenido un único voto en el proceso de
elección.
”Segundo.- Que el proceso electoral se ha desarrollado de conformidad a lo dispuesto
en la Orden de 11 de marzo de 2016 de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta
de Andalucía, por la que se regulan los procesos electorales de la federaciones
deportivas andaluzas. Se trata de una norma excesivamente garantista, donde, y para el
caso que nos ocupa, se establece en su articulo 6 todas las garantías de publicidad y
transparencia, imponiendo en su apartado 3), la obligación de las federaciones de poner
a disposición de las personas interesadas toda la información necesaria para el ejercicio
de sus derechos electorales. Obviamente, dicha obligación comprende un espacio
temporal que va desde el inicio del proceso electoral hasta su finalización. O sea, del 2
de septiembre y hasta el 1 de diciembre de 2016.
”Tercero.- Los procesos electorales federativos se componen se articulan a través de
una serie de fases concatenadas, de tal forma, que la finalización de la misma da lugar a
otra distinta, que en ningún caso se puede retrotraer a la anterior. Cada una de esas
fases están sujetas a los recursos administrativos correspondiente, en primera instancia
a la Comisión Electoral federativa y en segunda y última ante el Comité Andaluz de
Disciplina Deportiva. Pues bien, todas las fases del proceso electoral desarrollado por la
Federación Andaluza de Motociclismo han adquirido firmeza.
”Cuarto.- El voto por correo se encuentra regulado en el articulo 21 de la Orden
anteriormente referida y el mismo se desarrolló en los plazos establecido en el
calendario electoral, donde todos los censos fueron publicados con plazos específicos
para ser impugnados.
”Quinto.- La reclamación formulada no sólo resulta extemporánea respecto de los
plazos previstos en el calendario para dicha fase electoral, sino que la misma se
produce con posterioridad a la finalización del proceso electoral, y cuando la Comisión
Electoral ha finalizado su actividad. A mayor abundamiento, toda la documentación que
requiere ha sido pública y ha estado a disposición de todos los interesados durante el
proceso electoral.
”Sexto.- Que de conformidad a la normativa vigente, el único órgano administrativo
competente para velar en última instancia por la legalidad del proceso electoral, es el
Comité Andaluz de Disciplina Deportiva adscrito orgánicamente a la Consejería de
Turismo y Deporte, por lo tanto, y bien sea dicho con todos los respeto, no se enmarca
en los supuestos de los artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia
Pública de Andalucía y la 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno. El reclamante, en su
condición de federado, no tiene la condición de tercero frente a la Federación, se trata
de una persona que posee una relación de especial sujeción con el ente federativo, lo
que le comporta una serie de derechos y obligaciones que le garantizan la absoluta
transparencia de la gestión federativa, la cual se encuentra bajo la tutela y el control de
los órganos competente de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de
Andalucía.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, las federaciones y clubes
deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo, están incluidas
en su ámbito subjetivo de aplicación. Resulta pues necesario analizar previamente si a la
Federación reclamada le resulta o no aplicable la LTPA, atendiendo a la materia sobre la que
versa la petición.
A este respecto, es de señalar que el control de legalidad de los procesos electorales en las
federaciones deportivas corresponde al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, “superior
órgano administrativo de la Junta de Andalucía” adscrito a la Consejería de Turismo y
Deporte, según lo previsto en el artículo 12 de la derogada Ley 6/1998, de 14 de diciembre,
del Deporte de Andalucía; competencia de control que, tras la aprobación de la Ley 5/2016,
de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, corresponderá al Tribunal Administrativo del Deporte
de Andalucía (artículo 146), una vez transcurra el plazo establecido en la Disposición Final
Quinta de dicha Ley. Comoquiera que sea, resulta incontrovertible que la materia relativa a los
procesos electorales en las federaciones deportivas andaluzas está sujeta al Derecho
administrativo, dada la naturaleza administrativa del órgano que tutela el control de su
legalidad -cuyas decisiones son revisables ante la jurisdicción contencioso-administrativa-, a
lo que cabría añadir el relevante interés público general inherente a tales procesos electorales,
a saber, garantizar que la organización y el funcionamiento de las federaciones sean
democráticos. Así pues, en virtud del art. 3.1 h) LTPA, la ciudadanía está plenamente
legitimada para ejercer el derecho de acceso a la información relativa a los procesos
electorales de las Federaciones Deportivas de Andalucía.
Por lo demás, esta posición del Consejo se encuentra claramente respaldada por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, como argumentó la Sentencia de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de marzo de 2012 (N. rec.:
6445/2009) en su Fundamento de Derecho Segundo: “(...) el ejercicio por estas federaciones
[deportivas] de funciones públicas de carácter administrativo (artículo 30.2 de la Ley 10/1990,
la representación de España que se les atribuye en el plano internacional (artículo 33.2) y, en
general, la relevancia que el deporte y su organización tienen en la vida social ( artículo 43 de
la Constitución y preámbulo de la Ley 10/1990) no sólo justifican que se las someta a la
coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (artículo 33 de la Ley 10/1990), sino
también que se les impongan determinadas exigencias en el plano de su organización y
funcionamiento y en lo relativo a los procesos electorales correspondientes a sus órganos de
gobierno. No debe pasarse por alto, en este sentido, que la Constitución ha impuesto a
algunas de las asociaciones y entidades de base asociativa más relevantes por la
trascendencia de las funciones que desempeñan --los partidos políticos, los sindicatos, las
asociaciones empresariales, los colegios y las organizaciones profesionales-- una estructura
interna y un funcionamiento democráticos (artículos 6 y 7 y 36 y 52). Ni tampoco que la Ley
del Deporte ha querido extender a las federaciones deportivas exigencias de esta naturaleza
(artículo 31.1) y el Real Decreto 1835/1991 las ha articulado.” Doctrina que ya había sostenido
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de
noviembre y de 22 diciembre, ambas de 2010.
Tercero. Dicho lo anterior, es necesario ahora señalar que la ausencia de respuesta al
solicitante de información pública por parte de la Federación supone un incumplimiento de lo
previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en
su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud
por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de
analizar.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) LTPA entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […]
Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico
Tercero).
Se trata, por lo demás, de una argumentación que es asimismo la que mantienen los órganos
jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto, por mencionar un ejemplo reciente, la Sentencia
37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11,
cuando sostiene que “[l]a ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. ”; de tal modo que es “la
norma el acceso a la información” y constituye la excepción “la aplicación de alguno de los
límites contenidos en el citado artículo 14” (en esta misma línea, la Sentencia n.º 85/2016, de
14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid).
Quinto. Antes de entrar a resolver la cuestión de fondo suscitada por la presente
reclamación, es preciso que este Consejo se pronuncie sobre la alegación formulada por la
entidad reclamada referente al órgano que controla el proceso electoral. La Federación
aduce en su informe que “el único órgano administrativo competente para velar en última
instancia por la legalidad del proceso electoral es el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva
adscrito orgánicamente a la Consejería de Turismo y Deporte, por lo tanto […] no se enmarca
en los supuestos de los artículo 33.1 de la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia
Pública de Andalucía y la 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno”. Y prosigue más adelante su
informe sosteniendo que “[l]a reclamación formulada no sólo resulta extemporánea respecto
de los plazos previstos en el calendario para dicha fase electoral, sino que la misma se
produce con posterioridad a la finalización del proceso electoral, y cuando la Comisión
Electoral ha finalizado su actividad...”.
Pues bien, a este respecto hemos de recordar que, en virtud de lo dispuesto en los artículos
28 y 33 LTPA, el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso y el régimen
impugnatorio frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública se regirán por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en la propia LTPA. Por consiguiente, la solicitud de información
presentada debió haber sido resuelta por la Federación, cumpliendo de este modo la taxativa
obligación de resolver que prevé el artículo 32 de la LTPA; y ante la ausencia de respuesta
cabe presentar la reclamación ante este Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33
de la LTPA, como en efecto ha llevado a cabo el interesado. Igualmente, es menester indicar
que este Consejo no tiene como finalidad someter a contraste de legalidad el proceso
electoral sino la de velar por la transparencia de los órganos incluidos en el ámbito subjetivo de
la LTPA, como es al caso que nos ocupa. Por otra parte, ninguna trascendencia para lo que
se decida en esta Resolución tiene el hecho de que el acto haya adquirido firmeza. No se
trata, en suma, de solventar un conflicto electoral, sino de resolver una reclamación planteada
con base en la LTPA.
Así pues, dado que es incuestionable que el objeto de la solicitud constituye información
pública a los efectos de la LTPA, debemos entrar a conocer de la petición presuntamente
denegada.
Sexto. Con la presentación de su solicitud, el ahora reclamante pretendía acceder a dos
informaciones claramente diferenciadas. Por un lado, la relación de los 99 solicitantes del voto
por correo (Clubes, Pilotos y Cargos) a las Elecciones de la Federación Andaluza de
Motociclismo 2016; y, por otra parte, la documentación que acompaña a estas solicitudes.
Sobre el primer extremo de la petición, es necesario aludir a lo que al efecto señala el informe
de la Federación, esto es, que “toda la documentación que requiere [el interesado] ha sido
pública y ha estado a disposición de todos los interesados durante el proceso electoral.”
Siendo así, nada obsta a que la petición, dirigida a conocer cierta información considerada
pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 a) LTPA, sea estimada, debiendo la
Federación ofrecer dicha información al reclamante.
Por consiguiente, ha de proporcionar la relación de los solicitantes del voto por correo; una
información que, según indica la Federación, está en los censos aprobados y fue expuesta
públicamente durante el proceso electoral.
Séptimo. De otro lado, como se ha dicho, la petición alcanza igualmente a conocer la
documentación que acompaña a las solicitudes. Para abordar esta cuestión, resulta
necesario analizar la Orden de 11 de marzo de 2016, de la Consejería de Turismo y Deporte,
reguladora de los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas. Y en
concreto, su artículo 21, que regula el voto por correo, dispone en sus apartados 1 y 2 lo que
sigue:
“1. La persona electora que desee emitir su voto por correo deberá formular solicitud
dirigida a la Comisión Electoral de la Federación interesando su inclusión en el censo
especial de voto por correo, que integrará a las personas electoras que estando
incluidos en el censo definitivo opten por tal modalidad de voto. Dicha solicitud deberá
presentarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de elecciones y hasta dos
días después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento
normalizado que se ajustará al anexo 2 de la presente Orden, debiendo acompañar
fotocopia del DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor. Cuando la solicitud
sea formulada por clubes y secciones deportivas que, ostentando la condición de
persona electora, deseen emitir su voto por correo, deberá acreditarse ante la Comisión
Electoral de la Federación la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la
entidad en cuestión. Asimismo, deberá identificarse claramente la identidad de la
persona física designada para realizar todos los trámites relativos al voto por correo,
adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor.
”Recibida por la Comisión Electoral la documentación referida en el apartado anterior,
comprobará la inscripción de la persona solicitante en el censo definitivo, no
admitiéndose la solicitud de voto por correo en caso de que la misma no se encuentre
inscrita.
”La Comisión Electoral elaborará el censo especial de voto por correo en los dos días
hábiles posteriores al término del plazo para solicitar la inscripción en dicho censo, el
cual comprenderá, como mínimo, un listado que incluya los nombres y apellidos de
todas las solicitudes admitidas. En el mismo período, la Comisión Electoral remitirá el
censo especial de voto por correo a la Comisión Gestora y a la Dirección General
competente en materia de Deporte.
”2. La Comisión Gestora, en el plazo de tres días hábiles desde su recepción, publicará
en la página web federativa, sección «Procesos electorales», el censo especial de voto
por correo y enviará en el mismo plazo, a las personas y entidades incluidas, el
certificado acreditativo de su inclusión en el censo especial de voto por correo. La
remisión de este certificado se realizará por cualquier medio que permita acreditar su
recepción por la persona electora personalmente, resultando nula la entrega o
notificación a persona distinta. A estos efectos, la federación podrá exigir a la persona
electora la aportación de la dirección de una cuenta de correo electrónico personal, a la
que podrá dirigirse la notificación del certificado, siempre que permita acreditar su
recepción.”
Por su parte, el Anexo II de la Orden citada contiene el modelo de solicitud para instar la
inclusión en el censo especial de voto por correo. Dicho modelo requiere los datos referidos al
nombre y apellidos, DNI, n.º de licencia, el estamento al que pertenece, la fecha y la firma, y
con el Anexo ha de aportarse copia del DNI.
De acuerdo con lo expuesto, la documentación que debe acompañar a las solicitudes de las
personas electoras es su DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor; y, por lo que
hace a las solicitudes formuladas por clubes y secciones deportivas, han de acompañar la
acreditación de la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en
cuestión, así como la identidad de la persona física designada para realizar todos los trámites
relativos al voto por correo, adjuntando fotocopia de su DNI, pasaporte o autorización de
residencia en vigor.
Una vez identificados los documentos que deben acompañar a las correspondientes
solicitudes, se hace evidente que los mismos puede contener datos de carácter personal, lo
que nos obliga a plantearnos si esta circunstancia justificaría que no se ponga esta
información a disposición del interesado. Pues, según venimos sosteniendo constantemente
en nuestras decisiones (así, por ejemplo, Resoluciones 2/2017 y 31/2017, FFJJ 5º y 3º,
respectivamente), “como sucede con la generalidad de los derechos, el derecho de acceso a
la información pública no es ilimitado; y, como recuerda el art. 26 LTPA, el respeto al derecho
fundamental a la protección de datos personales constituye uno de sus principales límites:
“para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos
personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” .
Consiguientemente, la presente reclamación ha de ser resuelta en el marco de lo previsto en
la LTAIBG y en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo,
LOPD), siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la
relación entre ambos derechos. Pues bien, como ha afirmado este Consejo en el FJ 4º de
la Resolución 42/2016:
“Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información en
función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya
divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1 de la LTAIBG, el
máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente protegidos
mencionados en el art. 7.2 de la LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y creencias),
toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que
se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la
garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el art.
7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley” (segundo párrafo del art.
15.1 LTAIBG).”
Así, y comoquiera que los datos objeto de la solicitud no constituyen “datos especialmente
protegidos” ex art. 7 LOPD, ha de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG, según el
cual:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, a juicio de este Consejo, dado el manifiesto interés público en que se difunda la
información relativa al proceso electoral y a los documentos que lo conforman, resulta
procedente y acorde a las previsiones de la LTPA ofrecer al reclamante las copias de las
solicitudes por las cuales se instaba la inclusión en el censo de votantes por correo.
Apreciación que se refuerza por la circunstancia de que la identificación de las personas
afectadas –bien porque actuasen en nombre propio o en representación de las entidades
electorales- ya había sido objeto de publicidad con ocasión de la aprobación del Censo
especial del voto por correo.
Sin embargo, la puesta a disposición de la información solicitada no puede efectuarse sin
matices e incondicionalmente. De acuerdo con lo previsto en el art. 15.4 LTAIBG, y salvo el
nombre de los solicitantes, deberá procederse a la anonimización del resto de datos de
carácter personal contenidos en las solicitudes, incluida la firma, toda vez que ofrecer más
datos que los ya conocidos y expuestos públicamente en el Censo supone, a nuestro
parecer, y en el asunto que nos ocupa, un sacrificio innecesario de la privacidad de los
afectados. La transparencia del proceso electoral queda, pues, suficientemente satisfecha si
se proporciona al ahora reclamante copia de las respectivas solicitudes en las que figuren los
datos identificativos que se ofrecen en el Censo. Por su parte, y con el mismo argumento, no
procedería ofrecer la copia del DNI que debió acompañarse a las solicitudes.
En resumidas cuentas, y a fin de satisfacer en la medida de lo posible el derecho a la
información pública sin menoscabar el derecho a la protección de los datos personales,
ha de facilitarse al reclamante copia de las solicitudes dirigidas a la Comisión Electoral
interesando la inclusión en el censo especial de voto por correo, así como, en el caso de
que la solicitud sea formulada por clubes y secciones deportivas, copia de la acreditación
de la válida adopción del acuerdo por parte de los órganos de la entidad en cuestión, sin
que proceda facilitar la copia de los DNI, pasaporte o autorización de residencia en vigor.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la denegación presunta de
información pública de la Federación Andaluza de Motociclismo.
Segundo. Instar a la Federación Andaluza de Motociclismo a que, en el plazo de un mes a
contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, proporcione al interesado la
información objeto de la reclamación de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos
Jurídicos Sexto y Séptimo de esta Resolución, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en
el mismo plazo.