Pérdida de objeto 26/07/2017 · 258 días en resolverse

Reclamación contra la Agencia IDEA por denegación de información sobre compromisos de pago

Una ciudadana solicitó a la Agencia IDEA información sobre compromisos de pago superiores a 1,2 millones de euros. La Agencia remitió a la solicitante a una publicación en el BOPA derivada de una pregunta parlamentaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida del objeto al haberse publicado ya la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo establece que ostentar un cargo público representativo no impide ejercer el derecho de acceso a la información como ciudadano, manteniendo una separación entre el control político y la transparencia pública.
2 Se determina que la solicitud no fue instrumentalizada para extender las vías de control político, sino formulada a título particular.
3 El Consejo considera que la Agencia IDEA debió inadmitir la solicitud por referirse a información en curso de publicación general (art. 18.1 a LTAIBG) en lugar de admitirla y diferir la entrega.
4 La publicación efectiva de la respuesta en el BOPA el 31 de enero de 2017 hace que la información sea plenamente accesible, extinguiendo la controversia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 105/2017, de 26 de julio, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) por denegación de información (Reclamación núm. 033/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó el 10 de noviembre de 2016 ante la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante, Agencia IDEA) la siguiente solicitud de información: “Concepto, entidad beneficiaria, importe y fecha de aprobación de todos los compromisos de pago, gasto o riesgo aprobados por el Consejo Rector de la Agencia IDEA cuyo importe sea superior a 1.200.000 euros y menor o igual a 3.005.060,52 euros y que se hubieran aprobado entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, inclusive.” Segundo. Con fecha 11 de enero de 2017, la Agencia IDEA emite Resolución mediante la cual acuerda “admitir la solicitud de información pública y comunicar que la información solicitada relativa a los acuerdos aprobados por el Consejo Rector, entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, que suponen compromisos de pago, gasto o riesgo por un importe superior a 1.200.000 euros y menos o igual a 3.005.060,52 euros será publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía con arreglo a lo previsto en el artículo 164 y siguientes del Reglamento del Parlamento de Andalucía, en virtud de la respuesta que se ha efectuado por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a la pregunta para respuesta escrita núm. 10-16/PE-002269”. Tercero. El 2 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación fundamentada en los siguientes argumentos: “[…] Consultado el BOPA desde el 11 de noviembre de 2016, fecha de presentación de mi solicitud de información, hasta el día 11 de enero de 2017, día de recepción de la resolución hoy impugnada, resulta que la respuesta de la pregunta por escrito número 10-16/PE-002269 a la que se refería el Director General de la Agencia IDEA firmante de la contestación, no estaba publicada aún en el BOPA por lo que no era pública y por tanto no se puede considerar contestada mi petición de información al no poder acceder a la respuesta de la misma. ”La mala fe y la voluntad consciente de la Agencia IDEA y de su responsable, firmante de la resolución de la solicitud de información pública hoy recurrida, de no querer contestar a la petición de información es manifiesta ya que podría haber reproducido sin esfuerzo alguno la contestación dada a la pregunta parlamentaria número 10-16/PE-002269, sin publicar la fecha de recepción de la respuesta y por tanto sin ser accesible. ”Las afirmaciones vertidas en los antecedentes de hecho de la resolución suscrita por el Director General de la Agencia IDEA son incomprensibles y gratuitas demostrando la voluntad inequívoca de no querer contestar a mi petición de información. Si un diputado del Parlamento de Andalucía realiza una pregunta eso no es obstáculo alguno para que una ciudadana a través del portal de transparencia, según se configura el derecho de acceso de los artículos 6.b), 7.b) y 24 de la Ley 1/2014, de 24 junio, de Transparencia Pública de Andalucía formule su petición de información. ”Además, en los mismos antecedentes de hecho se reconoce que la hoy recurrente solicitó la información el 11 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para contestarle el día 12 de diciembre de 2016 y con posterioridad, el 20 de diciembre se publica en el BOPA la pregunta del diputado del Parlamento de Andalucía XXX, por lo que la pregunta parlamentaria se formuló con posterioridad y sin restar nada al derecho de obtener una contestación a la petición de información tanto de los ciudadanos como de los cargos electos, habría que hacer valer en este caso concreto, además, el principio “prior in tempore, potior in iure”. Así, la pregunta formulada a través del portal de transparencia se formuló antes y tendría, incluso, mejor derecho a ser contestada con antelación a la pregunta formulada con posterioridad y no a ser remitida a una futura publicación de la contestación a la pregunta que se hizo después.” Cuarto. El 7 de febrero de 2017 le fue comunicado a la reclamante el inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Quinto. El mismo día 7 de febrero el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de la reclamación. Sexto. Con fecha 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito de la Agencia IDEA mediante el cual remiten copia del expediente e informe en relación a la solicitud de información, con el siguiente contenido: “La resolución de la solicitud recoge los fundamentos puestos de manifiesto en las Resoluciones 89/2016, de 14 de septiembre de 2016 y 97/2016, de 19 de octubre de 2016, del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía y, con la publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía (Núm. 393) de la respuesta escrita a la pregunta núm. 10-16/PE-002269, consideramos, salvo mejor criterio de ese Consejo, que el propósito de obtener la información solicitada ha sido satisfecho. ”En cualquier caso, se pone a disposición de ese Consejo la relación de los acuerdos aprobados por el Consejo Rector de la Agencia IDEA, entre el 4 de septiembre de 2014 y el 31 de octubre de 2016, que suponen compromisos de pago, gasto o riesgo por un importe superior a 1.200.000 euros y menor o igual a 3.005.060,52 euros.” Séptimo. El 8 de mayo de 2017 el Consejo dicta un acuerdo mediante el cual acuerda ampliar en tres meses el plazo máximo de resolución de la reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información presentada ante la Agencia IDEA el 10 de noviembre de 2016. La singularidad del caso estriba en que la misma petición, formulada en idénticos términos literales, fue objeto de una pregunta escrita que poco después dirigiría al Gobierno un diputado del Grupo Parlamentario Popular Andaluz (BOPA núm. 366, de 20 de diciembre de 2016). Esta pregunta sería admitida a trámite el 30 de noviembre de 2016, dentro del plazo previsto para dar respuesta a la solicitud de información, toda vez que el órgano ahora reclamado dictó resolución ampliando el plazo para resolver la misma. Mediante Resolución fechada el 11 de enero de 2017, la Agencia IDEA acordó admitir la solicitud y comunicó a la interesada que la información sería ofrecida a través del Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía con ocasión de la publicación de la respuesta que ya había efectuado la Consejería competente a la referida pregunta parlamentaria. Y, efectivamente, la información fue publicada en el BOPA núm. 393, de 31 de enero de 2017 (pág. 26 y ss.). En la medida en que la solicitante ostenta la condición de parlamentaria -que pertenece, además, al mismo Grupo Parlamentario del diputado que formuló la reiterada pregunta escrita-, la primera cuestión que hemos de resolver es la propia admisibilidad de la reclamación en el marco de la legislación de transparencia. Así es; hemos de tener presente que el segundo apartado de la Disposición Adicional Cuarta LTPA –que reproduce la norma de carácter básico fijada en el segundo apartado de la Disposición Adicional Primera LTAIBG- establece que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pues, de entenderse que la interesada debió recurrir a las específicas vías de acceso a la información establecidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía, no resultaría de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia y, por tanto, quedaría excluida la posibilidad de presentar la reclamación ante este Consejo. Tercero. El caso que nos ocupa vuelve a plantearnos, pues, una cuestión que ya abordamos frontalmente en la Resolución 96/2016, de 19 de octubre, en donde consideramos de plena aplicación a supuestos como el presente la línea doctrinal que habíamos elaborado en relación con solicitudes de información dirigidas por concejales al órgano de gobierno municipal. De conformidad con esta doctrina, afirmamos en la mencionada Resolución 96/2016: “[…] de la sola circunstancia de que en una persona concurra la circunstancia de ostentar un cargo público representativo no se desprende que deba seguir necesaria y exclusivamente la “normativa específica” a la que alude la Disposición adicional cuarta de la LTPA cuando, en su condición de simple ciudadano, esté interesado en obtener una información de su correspondiente nivel de gobierno. […] en consecuencia, a los miembros de la Cámara se les presenta la siguiente opción: o bien, en ejercicio de la función de control de la acción del gobierno -consustancial al estatus representativo parlamentario y por ende integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público ex art. 23.2 CE-, acudir a los diversos mecanismos previstos en el Reglamento parlamentario que permiten recabar información del Gobierno y la Administración; o bien, en su condición de ciudadano, ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en la legislación de transparencia a fin de procurarse los “contenidos o documentos” obrantes en la correspondiente Administración [art. 2 a) LTPA]. Estas dos vías obedecen, como es palmario, a una muy diferente finalidad institucional y conducen, asimismo, a un régimen muy diverso de configuración del derecho a la información; razón por la cual es preciso que se mantenga una estricta separación entre ambas.” (FJ 4º) Y en el FJ 5º de esta Resolución 96/2016 pusimos el acento en “ la necesidad de que el solicitante de información evite cualquier posible confusión o ambigüedad en la utilización de las dos referidas vías alternativas… porque así lo reclaman relevantes consideraciones de orden institucional”, toda vez que “el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación de transparencia no debe ser instrumentalizado a modo de fórmula para prolongar o extender artificialmente las vías de control político del gobierno...” En opinión de este Consejo, una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el caso, no cabe apreciar que la petición de información que nos ocupa sirviera como un elemento más en la actividad de control de gobierno desempeñada por la solicitante en ejercicio de su función de diputada del Parlamento de Andalucía -como hizo a la sazón en el asunto en el que recayó la Resolución 96/2016-, sino que la formuló a título particular en su condición de ciudadana. Una valoración que no puede verse afectada por la actividad desplegada por otra persona, por más que ésta forme parte del mismo grupo parlamentario al que pertenece la ahora reclamante. La solicitud de información debió, pues, resolverse a la luz de la normativa reguladora de la transparencia, como así hizo en efecto el órgano reclamado. Este Consejo, sin embargo, no puede compartir enteramente su decisión por la razón que veremos a continuación. Cuarto. La Agencia IDEA, en la Resolución de 11 de enero de 2017 ahora impugnada, acordó admitir la solicitud de información pública, pero difirió la puesta a disposición de la misma al momento en que se publicase en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía la respuesta a la mencionada pregunta parlamentaria que ya había efectuado la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio. Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado no debió admitir a trámite la solicitud de información, habida cuenta de que la misma incurría en la siguiente causa de inadmisión establecida en el artículo 18 LTAIBG: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.” Motivo de inadmisión que ha sido precisado por el legislador andaluz en los siguientes términos: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición” [art. 30 a) LTPA]. Así pues, si se toma en consideración que la solicitud de información dirigida a la Agencia IDEA estaba siendo tramitada dentro del plazo de resolución cuando la Consejería competente procedía a dar respuesta a la pregunta parlamentaria con la que se pretendía acceder a idéntica información, resulta evidente que aplazar la puesta a disposición de la misma a la publicación de dicha respuesta en el BOPA era una opción correcta de acuerdo con lo prevenido en el citado artículo 30 c) LTPA, pero no la admisión de la solicitud, pues ésta debió ser inadmitida en virtud de lo dispuesto en el transcrito art. 18.1 a) LTAIBG . Sea como fuere, según adelantamos en el FJ 2º, la respuesta gubernamental a la pregunta escrita fue publicada en el BOPA núm. 393 de 31 de enero de 2017 (pág. 26 a 31), resultando por tanto, desde entonces, plenamente accesible para la solicitante la información objeto de la presente controversia. En consecuencia, sólo resta declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento de reclamación planteado por XXX contra la Resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA.