Una ciudadana solicitó a la Agencia IDEA información sobre compromisos de pago superiores a 1,2 millones de euros. La Agencia remitió a la solicitante a una publicación en el BOPA derivada de una pregunta parlamentaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la pérdida del objeto al haberse publicado ya la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que ostentar un cargo público representativo no impide ejercer el derecho de acceso a la información como ciudadano, manteniendo una separación entre el control político y la transparencia pública.
2
Se determina que la solicitud no fue instrumentalizada para extender las vías de control político, sino formulada a título particular.
3
El Consejo considera que la Agencia IDEA debió inadmitir la solicitud por referirse a información en curso de publicación general (art. 18.1 a LTAIBG) en lugar de admitirla y diferir la entrega.
4
La publicación efectiva de la respuesta en el BOPA el 31 de enero de 2017 hace que la información sea plenamente accesible, extinguiendo la controversia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 105/2017, de 26 de julio, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Innovación y Desarrollo de
Andalucía (IDEA) por denegación de información (Reclamación núm. 033/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó el 10 de noviembre de 2016 ante la Agencia de
Innovación y Desarrollo de Andalucía (en adelante, Agencia IDEA) la siguiente solicitud de
información:
“Concepto, entidad beneficiaria, importe y fecha de aprobación de todos los
compromisos de pago, gasto o riesgo aprobados por el Consejo Rector de la
Agencia IDEA cuyo importe sea superior a 1.200.000 euros y menor o igual a
3.005.060,52 euros y que se hubieran aprobado entre el 4 de septiembre de 2014 y
el 31 de octubre de 2016, inclusive.”
Segundo. Con fecha 11 de enero de 2017, la Agencia IDEA emite Resolución mediante la
cual acuerda “admitir la solicitud de información pública y comunicar que la información
solicitada relativa a los acuerdos aprobados por el Consejo Rector, entre el 4 de septiembre
de 2014 y el 31 de octubre de 2016, que suponen compromisos de pago, gasto o riesgo por
un importe superior a 1.200.000 euros y menos o igual a 3.005.060,52 euros será publicada
en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía con arreglo a lo previsto en el artículo 164 y
siguientes del Reglamento del Parlamento de Andalucía, en virtud de la respuesta que se ha
efectuado por la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio a la pregunta para respuesta
escrita núm. 10-16/PE-002269”.
Tercero. El 2 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación fundamentada en los siguientes
argumentos:
“[…] Consultado el BOPA desde el 11 de noviembre de 2016, fecha de
presentación de mi solicitud de información, hasta el día 11 de enero de 2017, día
de recepción de la resolución hoy impugnada, resulta que la respuesta de la
pregunta por escrito número 10-16/PE-002269 a la que se refería el Director
General de la Agencia IDEA firmante de la contestación, no estaba publicada aún
en el BOPA por lo que no era pública y por tanto no se puede considerar
contestada mi petición de información al no poder acceder a la respuesta de la
misma.
”La mala fe y la voluntad consciente de la Agencia IDEA y de su responsable,
firmante de la resolución de la solicitud de información pública hoy recurrida, de no
querer contestar a la petición de información es manifiesta ya que podría haber
reproducido sin esfuerzo alguno la contestación dada a la pregunta parlamentaria
número 10-16/PE-002269, sin publicar la fecha de recepción de la respuesta y
por tanto sin ser accesible.
”Las afirmaciones vertidas en los antecedentes de hecho de la resolución suscrita
por el Director General de la Agencia IDEA son incomprensibles y gratuitas
demostrando la voluntad inequívoca de no querer contestar a mi petición de
información. Si un diputado del Parlamento de Andalucía realiza una pregunta eso
no es obstáculo alguno para que una ciudadana a través del portal de
transparencia, según se configura el derecho de acceso de los artículos 6.b), 7.b)
y 24 de la Ley 1/2014, de 24 junio, de Transparencia Pública de Andalucía formule
su petición de información.
”Además, en los mismos antecedentes de hecho se reconoce que la hoy
recurrente solicitó la información el 11 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo
para contestarle el día 12 de diciembre de 2016 y con posterioridad, el 20 de
diciembre se publica en el BOPA la pregunta del diputado del Parlamento de
Andalucía XXX, por lo que la pregunta parlamentaria se formuló con posterioridad
y sin restar nada al derecho de obtener una contestación a la petición de
información tanto de los ciudadanos como de los cargos electos, habría que
hacer valer en este caso concreto, además, el principio “prior in tempore, potior in
iure”. Así, la pregunta formulada a través del portal de transparencia se formuló
antes y tendría, incluso, mejor derecho a ser contestada con antelación a la
pregunta formulada con posterioridad y no a ser remitida a una futura publicación
de la contestación a la pregunta que se hizo después.”
Cuarto. El 7 de febrero de 2017 le fue comunicado a la reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 7 de febrero el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 3 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito de la Agencia IDEA
mediante el cual remiten copia del expediente e informe en relación a la solicitud de
información, con el siguiente contenido:
“La resolución de la solicitud recoge los fundamentos puestos de manifiesto en las
Resoluciones 89/2016, de 14 de septiembre de 2016 y 97/2016, de 19 de octubre de
2016, del Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía y, con la
publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía (Núm. 393) de la respuesta
escrita a la pregunta núm. 10-16/PE-002269, consideramos, salvo mejor criterio de ese
Consejo, que el propósito de obtener la información solicitada ha sido satisfecho.
”En cualquier caso, se pone a disposición de ese Consejo la relación de los acuerdos
aprobados por el Consejo Rector de la Agencia IDEA, entre el 4 de septiembre de 2014
y el 31 de octubre de 2016, que suponen compromisos de pago, gasto o riesgo por un
importe superior a 1.200.000 euros y menor o igual a 3.005.060,52 euros.”
Séptimo. El 8 de mayo de 2017 el Consejo dicta un acuerdo mediante el cual acuerda ampliar
en tres meses el plazo máximo de resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información presentada
ante la Agencia IDEA el 10 de noviembre de 2016. La singularidad del caso estriba en que la
misma petición, formulada en idénticos términos literales, fue objeto de una pregunta escrita
que poco después dirigiría al Gobierno un diputado del Grupo Parlamentario Popular Andaluz
(BOPA núm. 366, de 20 de diciembre de 2016). Esta pregunta sería admitida a trámite el 30
de noviembre de 2016, dentro del plazo previsto para dar respuesta a la solicitud de
información, toda vez que el órgano ahora reclamado dictó resolución ampliando el plazo
para resolver la misma.
Mediante Resolución fechada el 11 de enero de 2017, la Agencia IDEA acordó admitir la
solicitud y comunicó a la interesada que la información sería ofrecida a través del Boletín
Oficial del Parlamento de Andalucía con ocasión de la publicación de la respuesta que ya
había efectuado la Consejería competente a la referida pregunta parlamentaria. Y,
efectivamente, la información fue publicada en el BOPA núm. 393, de 31 de enero de 2017
(pág. 26 y ss.).
En la medida en que la solicitante ostenta la condición de parlamentaria -que pertenece,
además, al mismo Grupo Parlamentario del diputado que formuló la reiterada pregunta
escrita-, la primera cuestión que hemos de resolver es la propia admisibilidad de la
reclamación en el marco de la legislación de transparencia. Así es; hemos de tener presente
que el segundo apartado de la Disposición Adicional Cuarta LTPA –que reproduce la norma
de carácter básico fijada en el segundo apartado de la Disposición Adicional Primera LTAIBG-
establece que “[s]e regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. Pues, de entenderse que la interesada debió recurrir a las específicas vías de
acceso a la información establecidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía, no
resultaría de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de
transparencia y, por tanto, quedaría excluida la posibilidad de presentar la reclamación ante
este Consejo.
Tercero. El caso que nos ocupa vuelve a plantearnos, pues, una cuestión que ya abordamos
frontalmente en la Resolución 96/2016, de 19 de octubre, en donde consideramos de plena
aplicación a supuestos como el presente la línea doctrinal que habíamos elaborado en
relación con solicitudes de información dirigidas por concejales al órgano de gobierno
municipal. De conformidad con esta doctrina, afirmamos en la mencionada Resolución
96/2016:
“[…] de la sola circunstancia de que en una persona concurra la circunstancia de
ostentar un cargo público representativo no se desprende que deba seguir necesaria
y exclusivamente la “normativa específica” a la que alude la Disposición adicional
cuarta de la LTPA cuando, en su condición de simple ciudadano, esté interesado en
obtener una información de su correspondiente nivel de gobierno. […] en
consecuencia, a los miembros de la Cámara se les presenta la siguiente opción: o
bien, en ejercicio de la función de control de la acción del gobierno -consustancial al
estatus representativo parlamentario y por ende integrante del derecho fundamental
al ejercicio del cargo público ex art. 23.2 CE-, acudir a los diversos mecanismos
previstos en el Reglamento parlamentario que permiten recabar información del
Gobierno y la Administración; o bien, en su condición de ciudadano, ejercitar el
derecho de acceso a la información pública regulado en la legislación de
transparencia a fin de procurarse los “contenidos o documentos” obrantes en la
correspondiente Administración [art. 2 a) LTPA]. Estas dos vías obedecen, como es
palmario, a una muy diferente finalidad institucional y conducen, asimismo, a un
régimen muy diverso de configuración del derecho a la información; razón por la cual
es preciso que se mantenga una estricta separación entre ambas.” (FJ 4º)
Y en el FJ 5º de esta Resolución 96/2016 pusimos el acento en “ la necesidad de que el
solicitante de información evite cualquier posible confusión o ambigüedad en la utilización
de las dos referidas vías alternativas… porque así lo reclaman relevantes consideraciones
de orden institucional”, toda vez que “el derecho de acceso a la información pública
configurado en la legislación de transparencia no debe ser instrumentalizado a modo de
fórmula para prolongar o extender artificialmente las vías de control político del gobierno...”
En opinión de este Consejo, una vez examinadas las circunstancias concurrentes en el
caso, no cabe apreciar que la petición de información que nos ocupa sirviera como un
elemento más en la actividad de control de gobierno desempeñada por la solicitante en
ejercicio de su función de diputada del Parlamento de Andalucía -como hizo a la sazón en
el asunto en el que recayó la Resolución 96/2016-, sino que la formuló a título particular en
su condición de ciudadana. Una valoración que no puede verse afectada por la actividad
desplegada por otra persona, por más que ésta forme parte del mismo grupo
parlamentario al que pertenece la ahora reclamante. La solicitud de información debió,
pues, resolverse a la luz de la normativa reguladora de la transparencia, como así hizo en
efecto el órgano reclamado.
Este Consejo, sin embargo, no puede compartir enteramente su decisión por la razón que
veremos a continuación.
Cuarto. La Agencia IDEA, en la Resolución de 11 de enero de 2017 ahora impugnada,
acordó admitir la solicitud de información pública, pero difirió la puesta a disposición de la
misma al momento en que se publicase en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía la
respuesta a la mencionada pregunta parlamentaria que ya había efectuado la Consejería
de Empleo, Empresa y Comercio. Pues bien, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado
no debió admitir a trámite la solicitud de información, habida cuenta de que la misma
incurría en la siguiente causa de inadmisión establecida en el artículo 18 LTAIBG:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.”
Motivo de inadmisión que ha sido precisado por el legislador andaluz en los siguientes
términos: “En el supuesto de que se inadmita la solicitud porque la información esté en curso
de elaboración o publicación general, la denegación de información deberá especificar el
órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión y puesta a
disposición” [art. 30 a) LTPA].
Así pues, si se toma en consideración que la solicitud de información dirigida a la Agencia
IDEA estaba siendo tramitada dentro del plazo de resolución cuando la Consejería
competente procedía a dar respuesta a la pregunta parlamentaria con la que se pretendía
acceder a idéntica información, resulta evidente que aplazar la puesta a disposición de la
misma a la publicación de dicha respuesta en el BOPA era una opción correcta de acuerdo
con lo prevenido en el citado artículo 30 c) LTPA, pero no la admisión de la solicitud, pues
ésta debió ser inadmitida en virtud de lo dispuesto en el transcrito art. 18.1 a) LTAIBG .
Sea como fuere, según adelantamos en el FJ 2º, la respuesta gubernamental a la pregunta
escrita fue publicada en el BOPA núm. 393 de 31 de enero de 2017 (pág. 26 a 31),
resultando por tanto, desde entonces, plenamente accesible para la solicitante la información
objeto de la presente controversia. En consecuencia, sólo resta declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento de reclamación planteado por XXX contra la
Resolución de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía IDEA.