El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (Consejería de Hacienda y Administración Pública) información sobre los criterios de contratación de interinos en agricultura frente al SAE. La administración inadmitió la solicitud alegando reelaboración y falta de justificación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación e inadmitiéndola por requerir la creación de un documento ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
2
La solicitud no se ajusta al concepto de información pública ya que el reclamante no busca documentación existente, sino la emisión de un informe jurídico ad hoc.
3
Es aplicable la causa de inadmisión del art. 18.1 c) de la Ley 19/2013 cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 110/2017, de 2 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función (Consejería de Hacienda y Administración Pública) por denegación
de información (Reclamación núm. 035/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 21 de enero de 2017 solicitud de información
ante la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (Consejería de
Hacienda y Administración Pública), en la que se expone:
“[…] Me dirijo a ustedes para saber en base a qué opción de las contempladas en
el artículo 10 del TREBEP se viene contratando a personal interino para las Delegaciones
de agricultura con una duración de 3 años. La última vez que ocurrió fue a principios de
enero del presente año.
Y en el caso que fuera para ejecutar programas temporales financiados con fondos
europeos (letra c del citado artículo) ¿por qué se les contrata por tres años desde el
principio y a los interinos que se les contratan para ejecutar programas temporales de
empleo para el SAE se les contrata por meses y si acaso con prórroga de otros meses?
¿No deberíamos de ser contratados todos los interinos del apartado c del citado artículo
por la duración del programa sin más, con el tope de tres años?
La cuestión tiene su importancia ya que influye en nuestros proyectos de vida”.
Segundo. Una vez analizada dicha solicitud y realizadas las comprobaciones necesarias
para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión establecidas en la Ley, se
resuelve inadmitiendo la solicitud de información formulada por el reclamante y el archivo
de la misma, en base a las siguientes consideraciones:
“La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la función pública y
buen gobierno, tiene por objeto garantizar, en los términos previstos en el art 105.b)
de la Constitución Española, el derecho de acceso a la información pública, definida
en su art. 13 como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
La presente solicitud, incurre en motivo de inadmisión, debido a que su objeto
excede del concepto de información pública contemplado en la citada Ley, por
cuanto lo que se solicita es una aclaración sobre la aplicación del artículo 10 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y sobre la
duración de los llamamientos de personal interino en base al citado artículo y demás
normas concordantes. Resultando aplicable la previsión contenida en el artículo
18.1-e) de la citada Ley 19/2013, por tratarse de información que tiene un carácter
no justificado con la finalidad de transparencia de la misma.
Igualmente la petición formulada incurre en el motivo de inadmisión, previsto en el
apartado 1.c) del citado artículo 18, por tratarse de una solicitud de información
cuya respuesta requiere la elaboración de un informe jurídico “ad hoc” sobre las
cuestiones planteadas en la misma lo que constituye “reelaboración” a los efectos
del artículo 30 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía, conforme a
la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central Contencioso n.º 9 de
Madrid”.
Tercero. El 6 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la inadmisión a la solicitud
de información con el siguiente contenido:
“Se inadmite por el órgano público indicado la solicitud de información pública en base
a dos razones:
1.- Art. 18.1 e) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
función pública y buen gobierno, es decir que la información no tiene carácter
justificado con la finalidad de transparencia.
La información que se solicita ni es repetitiva de conformidad con lo dispuesto en la
pág.3 del Criterio interpretativo del Consejo de transparencia de fecha 14 de julio de
2016 que se adjunta, ni es abusiva de conformidad con la pág. n.º 4 de dicho
documento adjunto. En cambio si está justificada por basarse en conocer los criterios
por los que actúan las instituciones públicas.
2.- Art. 18.1 c) de la citada ley por ser necesario informe ad hoc y suponer
reelaboración.
No hay que reelaborar nada sino aportar una información clara y precisa para lo cual no
es necesario acudir a varias fuentes de información, de conformidad con el Criterio
interpretativo de 12 de noviembre de 2015 del citado Consejo.
La información que se solicita es:
- ¿Por qué se hacen contratos de meses para contratar al personal interino que debe
desarrollar programas temporales del SAE en vez de la duración total de dicho
programa?
- ¿Por qué en Agricultura sí se contrata a este tipo de personal para tres años?”
Cuarto. El 13 de febrero de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 13 de febrero el Consejo solicitó a la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública (Consejería de Hacienda y Administración Pública) copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. El 2 de marzo de 2017 tiene entrada, a requerimiento del Consejo, escrito de la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (Consejería de Hacienda y
Administración Pública) , mediante el cual adjuntan escrito de alegaciones. En esencia, se
mantiene en el informe que a solicitud no tiene encaje dentro de la definición de información
pública que ofrece el artículo 2 a) LTPD, resultando aplicable el artículo 18.1 c) LTAIBG,
debido a que el interesado no pretende obtener una determinada documentación que obre
en poder de este órgano, sino que se realice ad hoc un documento en el que se le informe
sobre aplicación de las normas reguladoras de los llamamientos de interinos al supuestos
concreto planteado en la solicitud. Asimismo, se alega que concurre, así mismo, la previsión
contenida en el artículo 18.1.e) de la citada LTAIBG, por tratarse de información que tiene un
carácter no justificado con la finalidad de la citada Ley, al requerir un informe jurídico sobre el
supuesto de hecho indicado por el solicitante, a la vez que insta a la Administración a actuar
en un determinado sentido (criterio interpretativo 3/2016 del CTPD, en relación con
solicitudes abusivas al no coincidir plenamente con la finalidad de la Ley).
Séptimo. Con fecha 9 de mayo de 2017, se firma Acuerdo del Director del Consejo, por el
que se amplía el plazo de resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que el objeto de la petición constituya “información
pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A este respecto, según
define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones .” A la vista de esta definición, resulta evidente que no puede
reconducirse al concepto de “información pública” el objeto de la solicitud, toda vez que con
la misma el ahora reclamante no pretende sino que le sea emitido un documento ad hoc, a
saber, un informe jurídico que ofrezca la fundamentación pretendida.
En este sentido, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación
631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
“(...) el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de
un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art.18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible
acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha
Ley [19/2013]”.
Por consiguiente, en la medida en que para satisfacer la pretensión del solicitante sería
imprescindible la elaboración de un nuevo documento, resulta de aplicación al presente caso
la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en virtud del cual se
inadmitirán a trámite la solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función (Consejería de Hacienda y Administración Pública) por denegación de
información.