El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Algeciras información sobre la relación de puestos de trabajo, plantilla y presupuesto de la sociedad ALGESA. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud a ALGESA, por ser esta la entidad competente para decidir sobre el acceso.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada se refiere a una entidad distinta (ALGESA), aunque esté sujeta al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia de Andalucía.
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Según el art. 19.4 LTAIBG, cuando la información haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro sujeto, la solicitud debe remitirse a este último para que decida sobre el acceso.
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El Ayuntamiento de Algeciras debió remitir la solicitud a la sociedad mercantil ALGESA en lugar de tramitarla directamente o guardar silencio.
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Ciertos extremos de la solicitud, como la relación de puestos de trabajo y el presupuesto, constituyen obligaciones de publicidad activa que deben estar disponibles en la web de la entidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 109/2017, de 2 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras, por
denegación de información (Reclamación núm. 032/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 12 de diciembre de 2016 una solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Algeciras pidiendo la siguiente
documentación:
“Que habiendo detectado los siguientes cambios en las plazas que salen a concurso
en Algesa, así como las distintas cifras de plantilla (número de trabajadores) que
aparecen en las cuentas anuales inscritas en el registro mercantil de Cádiz:
”1. Aparece en prensa que inspección regulariza 71 plazas
(http://www.algecirasalminuto.com/index.php/noticias/general/62638-qhay-gente-
que-lleva-tres-meses-y-seran-fijos-familiares-de-tal-y-cualq).
”2. Se amplían a 132 plazas (http://www.europasur.es/algeciras/Algesa-concurso-
eventuales-orden-juzgado_0_1035797108.html).
”3. Número medio de trabajadores en 2015: 410, número medio en 2016: 416.
”4. Número de trabajadores el 31 de diciembre de 2015: 423, número de
trabajadores el 31 de diciembre de 2014: 434.
”Le ruega que nos aclare cuál es la relación de puestos de trabajo (RPT) de Algesa,
la plantilla y el presupuesto de Algesa, un certificado de que coinciden el número de
personas entre ambos documentos y además con los TC1 y TC2 enviados y
sellados por la seguridad social, cómo se calculan las cifras de empleados de
Algesa recogidas en las cuentas anuales (especialmente en el informe de gestión y
en la memoria), y la documentación completa de los procesos selectivos del
personal que tiene presuntamente la consideración de “fijo” en Algesa. Así como
copia de todos estos documentos públicos, con la correspondiente diligencia
firmada por usted, en la cual se haga constar que son un fiel reflejo del original.”
Segundo. El 31 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
la solicitud, requiriendo del Consejo que obligue a la corporación algecireña a pronunciarse
sobre las solicitudes planteadas.
Tercero. El 1 de febrero de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 1 de febrero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 2 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Consejo la documentación
requerida formulada por el Ayuntamiento de Algeciras.
Sexto. Con fecha 9 de mayo de 2017 se adopta Acuerdo por el que se amplía el plazo de
resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades sujetas al ámbito de aplicación de dicha Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Se trata, por lo demás, de un argumento que es igualmente sostenido por los órganos
jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14.”; de tal modo que es “la norma el acceso a la información” y resulta
excepcional “la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” (en
esta misma línea, la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid).
Tercero. Antes de abordar el examen del fondo del asunto, es preciso sin embargo que
nos detengamos en una cuestión preliminar de carácter procedimental.
Debe notarse que la solicitud se dirigió al Ayuntamiento, pero en realidad la totalidad de la
información objeto de la misma se refiere a otra entidad sujeta al ámbito de aplicación de
la LTPA, a saber, “Actividades de Limpieza y Gestión, S.A.” (ALGESA). Nos hallamos,
pues, ante un supuesto al que resulta de aplicación las reglas de tramitación previstas en
el artículo 19. 1 y 4 LTAIBG. De conformidad con el apartado primero de dicho artículo,
en el caso de que la solicitud se refiera “ a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”; mientras que, por su parte, el art. 19.4 LTAIBG dispone lo
siguiente:“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto
al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por
otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso ”.
Así pues, como se desprende en términos inequívocos del art. 19.4 LTAIBG, aunque
estuviera la información en poder del Ayuntamiento -como es el caso, toda vez que el
Ayuntamiento la solicitó, y la obtuvo, con ocasión de la reclamación-, éste debió remitir la
solicitud a la citada sociedad para que procediera a adoptar la correspondiente decisión,
por cuanto, como se ha dicho, la sociedad concernida está incluida en el ámbito subjetivo
de aplicación de la LTPA.
Así las cosas, procede retrotraer el procedimiento al momento en que se remita la
solicitud por parte del Ayuntamiento a la mercantil “Actividades de Limpieza y Gestión,
S.A., (ALGESA)”, debiendo ésta dictar resolución sobre el acceso en el plazo previsto en
el art. 20 LTAIBG.
Cuarto. Dicho lo anterior, conviene no obstante hacer alguna observación relativa al
contenido de la solicitud. El artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ”. Pues bien, por lo que hace a
algunos extremos de la solicitud, resulta evidente que no sólo pueden considerarse
“información pública” a los efectos de la LTPA, sino que incluso constituyen una exigencia
de publicidad activa, debiendo consecuentemente ponerse a disposición de la ciudadanía
en la página web de la mercantil. Así sucede en concreto con la relación de puestos de
trabajo [art. 10.1 g) LTPA ]y con la información referente al presupuesto de la entidad [art.
16 a) LTPA].
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Retrotraer el procedimiento al momento en el que el Ayuntamiento de Algeciras
(Cádiz) remita la solicitud a la sociedad “Actividades de Limpieza y Gestión, S.A., (ALGESA)”,
conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, en el
plazo de un mes, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.