Un ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz el importe anual facturado por diversas sociedades de medios entre 1999 y 2016. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la administración a entregar la información relativa a la Diputación, pero no la de sus entidades dependientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo supone un incumplimiento de la normativa de transparencia y produce un acto presunto de denegación.
2
La información sobre pagos a empresas es pública y relevante para el escrutinio de la gestión de recursos públicos.
3
El volumen abundante de la información solicitada no justifica por sí mismo que la solicitud sea considerada abusiva según el art. 18.1 e) LTAIBG.
4
La administración puede ampliar el plazo de resolución por volumen o complejidad de la información, opción que no utilizó en este caso.
5
La Diputación solo debe proporcionar la información propia, debiendo el ciudadano dirigirse individualmente a las demás entidades dependientes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 108/2017, de 2 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Cádiz por
denegación de información (Reclamación núm. 025/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 15 de septiembre de 2016 un escrito dirigido a
la Diputación Provincial de Cádiz en el que solicitaba lo que sigue:
“Que le sea facilitada por escrito la cantidad anual, durante los ejercicios
económicos que comprenden desde enero de 1999 hasta septiembre de 2016, que
la Excelentísima Diputación Provincial de Cádiz, y sus Organismos Autónomos,
Fundaciones y Sociedades Mercantiles han facturado como cliente de las siguientes
sociedades mercantiles:
- Diario de Jerez, S.A.A-11.628.732
- Federico Joly y CIA, S.A. A-11.000.221
- Diario de Cádiz, S.A. B-11.448.503
- Joly Digital B-11.514.445
- Publicaciones del Sur, S.A. A-11.627.395
- Periódicos Gratuitos Viva, S.L.U. B-11.792.587
- Radio Jerez, S.L. B-11.604.402
- Radio Popular, S.A. A-28.281.368
- Corporación de medios de Cádiz, S.L. B-11.780.533
- La voz de Cádiz digital, S.L. B-72.000.888
- Uniprex, S.A. A-08.216.459
- Comunicasur Media, S.L. B-11.923.307
Que le sea facilitada la cantidad total anual, durante los ejercicios económicos que
comprenden desde enero de 1999 hasta septiembre de 2016, que la Excelentísima
Diputación Provincial de Cádiz, y sus Organismos Autónomos, Fundaciones y
Sociedades Mercantiles han consignado en la cuenta contable de Publicidad y
Propaganda (627).
Que para agilizar la gestión, se propone por esta parte que se remitan a la
Declaración Anual de Operaciones con Terceros (Modelo 347) confeccionada por la
Excelentísima Diputación Provincial de Cádiz, y sus Organismos Autónomos,
Fundaciones y Sociedades Mercantiles en los 18 ejercicios económicos citados. Y
para ello se facilitarán los datos fiscales necesarios.”
Segundo. El 19 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
la solicitud de información con el siguiente tenor:
“El día 15/09/16 solicité a la Diputación Provincial de Cádiz información relativa a
inversión en publicidad realizada por este organismo y sus entidades dependientes
durante un periodo de tiempo, en unas determinadas sociedades mercantiles. Adjunto
solicitud realizada.
Pues bien, desde entonces no he obtenido respuesta alguna.
Y es por ello por lo que me veo obligado a solicitar al amparo del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para acceder a dicha información
solicitada.”
Tercero. El 24 de enero de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El mismo día 24 de enero el Consejo solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz
copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que
considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 21 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo la documentación
requerida formulada por la Diputación Provincial de Cádiz, con el siguiente contenido:
“En base a los anteriores datos, se establecen las siguientes consideraciones:
”1.- Debe ponerse de manifiesto la ingente cantidad de datos que reclama el solicitante
en su escrito y que alcanza la información relativa a los últimos 17 años de las
actuaciones y servicios publicitarios contratados con hasta 12 proveedores diferentes.
”2.- Que a la vista de lo expuesto se estima que incurriría claramente en el supuesto
contemplado en el artículo 18.1.e), pues la puesta a disposición de los datos exigibles
para satisfacer su solicitud requiere una acción previa de recopilación por cada año
presupuestario y proveedor determinado, a todas luces abusivo y cuya carga de trabajo
paralizaría el funcionamiento normal de la Diputación de Cádiz o al menos lo
distorsionaría notablemente, en la medida que la Unidad Administrativa responsable de
esta materia se encuentra desbordada debido a la gran cantidad de peticiones
realizadas.
3.- Respecto al conjunto de entidades sobre las que solicita información, solo
podríamos informar sobre la actividad publicitaria de la que es titular la Diputación de
Cádiz, debiéndose dirigir al resto de entidades las solicitudes de información sobre sus
actuaciones publicitarias efectuadas en su caso.”
Sexto. Con fecha 9 de mayo de 2017 se firma el Acuerdo por el que se amplía el plazo
máximo de resolución y notificación de la reclamación interpuesta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la
información pública por parte de la Diputación Provincial de Cádiz supone un incumplimiento
de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la
cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de
actos presuntos de denegación de las solicitudes planteadas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dichos actos se interpone las reclamaciones que se
analizan a continuación.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.” Esto supone que rige una regla general de acceso a la
información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
como lo pone de manifiesto la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14”; de tal modo que es “la norma el acceso a la información” y constituye la
excepción “la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” (en esta
línea, la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, lo que se pretende es acceder a la información sobre
las cantidades que se han abonado a determinadas empresas; un asunto que puede
catalogarse, sin ningún género de dudas, como información pública de acuerdo con lo
previsto en el transcrito artículo 2 a) LTPA. Pero es que, además, en relación con los pagos
que puedan efectuarse a través de subvenciones, convenios o contratos, podría incluso
considerarse información sujeta a la obligación de publicidad activa en virtud de lo
establecido en el artículo 15 de la LTPA. Nos encontramos, por tanto, ante una solicitud
de información que incide de plano en el modo en que se gestionan los recursos
públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía. En este
sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
En suma, la Diputación Provincial deberá ofrecer la información objeto de la solicitud al
constituir inequívocamente “información pública” a los efectos de la LTPA, sin que, por lo
demás, la entidad reclamada haya invocado la concurrencia de ningún límite que justifique
retener la información.
Cuarto. La Diputación, sin embargo, sí alega que la solicitud incurre en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG, al considerar que la misma es abusiva dado
lo voluminoso de los datos reclamados. Sencillamente, para satisfacer la solicitud, se
requeriría una “acción previa de recopilación por cada año presupuestario y proveedor
determinado”; carga de trabajo que “paralizaría el funcionamiento normal de la Diputación de
Cádiz o al menos lo distorsionaría notablemente, en la medida en que la Unidad
Administrativa responsable de esta materia se encuentra desbordada debido a la gran
cantidad de peticiones realizadas”.
A este respecto, debemos recordar que los límites y los supuestos de inadmisión
establecidos en la LTAIBG han de ser interpretados y aplicados restrictivamente, pues
quiebran la regla general de acceso a la información a la que hemos aludido en el anterior
fundamento jurídico; de tal suerte que sólo cuando concurra una causa suficientemente
justificada y motivada puede prosperar la inadmisión. Y ciertamente, a juicio de este Consejo,
no resulta de aplicación el art. 18.1 e) LTAIBG al presente caso, toda vez que el carácter
abundante o voluminoso de la información solicitada no implica, sin más, que pueda
considerarse abusiva la solicitud en cuestión. De hecho, para facilitar precisamente el
cumplimiento de la obligación de responder a este tipo de supuestos, el art. 20.1 LTAIBG
permite que el plazo para resolver se amplíe “por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”; ampliación que no consta en la documentación aportada que se haya
practicado. En suma, debemos rechazar la causa de inadmisión alegada por la entidad
reclamada.
Quinto. Finalmente, en relación con el hecho de que la solicitud se proyecte de forma
inconcreta a una serie de órganos y entidades distintas de la Diputación Provincial, este
Consejo comparte la apreciación de que sólo debe ofrecerse la información relativa a la
propia Diputación Provincial, mas no la referente al resto de entidades. En la medida en
que están igualmente sujetas al cumplimiento de la LTPA, el solicitante deberá dirigirse a
tales entidades para solicitar la información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra resolución presunta
de la Diputación Provincial de Cádiz por la que se deniega información pública.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de cuarenta días,
ofrezca al reclamante la información solicitada según lo expresado en el Fundamento Tercero
de esta Resolución, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este Consejo.