Inadmitida 02/08/2017 · 709 días en resolverse

Reclamación por denegación de información relativa a una explotación avícola en el Ayuntamiento de Lanteira

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lanteira el expediente completo, calificación del suelo y licencias de una explotación avícola, además de presentar alegaciones y consultas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las reclamaciones porque tres de los escritos no eran solicitudes de información y la cuarta correspondía a un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo según la LTPA y la LTAIBG.
2 No constituye información pública aquella solicitud que consiste en la presentación de alegaciones en un procedimiento administrativo o consultas sobre cuestiones prospectivas.
3 El acceso a documentos que integran un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 107/2017, de 2 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada), por denegación de información (Reclamaciones 28 a 31/2017, acumuladas) ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante dirigió al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) el 24 de agosto de 2015 una petición de información con el siguiente tenor: “Que es propietaria de una finca rústica sita en el pago de XXX donde se pretende edificar una explotación avícola de broilers. Como quiera que he sido notificada como vecina colindante para poder formular todas aquellas alegaciones que estime oportunas, por medio del presente tengo a bien alegar: Mi disconformidad con la edificación pretendida, independientemente del vecino que se trate, ya que considero que dicha granja deberá de distar los metros de mi parcela que marque legislación vigente y considero que no está dentro de la distancia prevista por la ley. (Reclamación 29/2017) Y sin otro particular, esperando sea atendida la alegación que le formulo, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente.” Segundo. Con fecha 14 de abril de 2016 dirige al Ayuntamiento de Lanteira otra petición con el siguiente tenor: “Primero.-Que teniendo conocimiento que se va a proceder a la construcción de una nave para uso ganadero, XXX, habiendo ejercido oposición a dicha construcción. ”Segundo.-Que a la fecha de· hoy, 13-04-2016, se ha iniciado el movimiento de tierras para iniciar dicha construcción. ”Tercera.-Como PERSONA AFECTADA por dicha construcción SOLICITO ”l) Conocer el expediente incoado al efecto, en su totalidad. ”2) Calificación del suelo donde se pretende construir. ”3) Licencia de obras aprobada por la corporación. ”4) Informe medioambiental, si procede. ”Todo ello, en base a la Constitución española 1978, artículos 20 y 105 y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en especial en los artículos 35 y 37 “ (Reclamación n.º 30/2017). Tercero. Con fecha 19 de abril de 2016, presenta ante el mismo Ayuntamiento, un escrito con el siguiente tenor: “Que como propietaria de una finca rústica sita en el pago XXX…, colindante con unas parcelas donde se pretende edificar una explotación avícola de broilers”, alega: “Que si este Ayuntamiento da los permisos oportunos para realizar dicha edificación, quién va a ser responsable de los daños colaterales que pueda haber, el Ayuntamiento o el que que ejecuta la construcción”. (Reclamación n.º 28/2017) Cuarto. Finalmente, el 18 de octubre de 2016, presenta otro escrito en el que expone lo siguiente: “Que es propietaria de una finca rústica sita en el pago XXX, donde se pretende edificar una explotación avícola de broilers. A lo que alego mi disconformidad con la edificación pretendida, por los olores que desprenden dichas granjas”. (Reclamación n.º 31/2017). Quinto. Con fecha 30 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento, y solicita del Consejo que disponga lo preciso para poner a disposición de la solicitante la información. Sexto. El 1 de febrero de 2017 le fue dirigida a la reclamante una comunicación informándole del inicio del procedimiento para resolver sus reclamaciones. Séptimo. El mismo día 1 de febrero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de las solicitudes así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la resolución de las reclamaciones. Octavo. Con fecha 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Consejo informe solicitado al órgano reclamado. Noveno. Con fecha 9 de mayo de 2017 el Director del Consejo adopta Acuerdo por el que se amplía el plazo de resolución de la reclamación. Décimo. Advertido un error en el expediente en relación con el nombre de la reclamante, se solicita al Ayuntamiento de Lanteira, por oficio fechado el 9 de junio de 2017, aclaración y subsanación, en su caso. Éste contesta teniendo entrada en el Consejo su escrito con fecha 3 de julio siguiente. Undécimo. Con fecha 4 de julio de 2017 se Acuerda la acumulación de procedimientos para la resolución de las reclamaciones. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de actos presuntos de denegación de las solicitudes planteadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dichos actos se interpone las reclamaciones que se analizan a continuación. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que el objeto de la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de “información pública” el contenido de las solicitudes referidas en los Antecedentes primero, tercero y cuarto. Por lo que hace a la solicitud referida en el Antecedente Primero, con la misma no se viene sino a dar una contestación al trámite de alegaciones abierto por el Ayuntamiento en el procedimiento para la edificación de una explotación avícola, limitándose la solicitante a expresar su disconformidad por considerar que dicha edificación no es conforme a derecho. Se trata de una alegación que, en su caso, debe hacerse valer dentro del procedimiento administrativo correspondiente. En la petición aludida en el Antecedente Tercero, la ahora reclamante planteaba una consulta relativa a una cuestión prospectiva que tampoco se acoge a la definición de información pública del citado artículo 2 a) LTPA. Finalmente, con la presentación del escrito transcrito en el Antecedente Cuarto, la interesada vuelve a manifestar su disconformidad con la mencionada explotación avícola en construcción. Cuarto. En lo relativo a la solicitud reflejada en el Antecedente Segundo, y aunque algunos de sus extremos sí puedan considerarse peticiones de información pública a los efectos de la LTPA, tampoco puede este Consejo declarar el derecho al acceso a la información. En efecto, esta solicitud no puede ser admitida a trámite en virtud de lo establecido en el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” De hecho, la propia reclamante motiva su solicitud, como interesada, en la Ley del Procedimiento. En suma, la solicitante no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir las reclamaciones de XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por denegación de información.