Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Lanteira el expediente completo, calificación del suelo y licencias de una explotación avícola, además de presentar alegaciones y consultas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió las reclamaciones porque tres de los escritos no eran solicitudes de información y la cuarta correspondía a un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta del Ayuntamiento supone un incumplimiento de la obligación de resolver expresamente en plazo según la LTPA y la LTAIBG.
2
No constituye información pública aquella solicitud que consiste en la presentación de alegaciones en un procedimiento administrativo o consultas sobre cuestiones prospectivas.
3
El acceso a documentos que integran un procedimiento administrativo en curso por parte de quienes tienen la condición de interesados se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 107/2017, de 2 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada),
por denegación de información (Reclamaciones 28 a 31/2017, acumuladas)
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante dirigió al Ayuntamiento de Lanteira (Granada) el 24 de
agosto de 2015 una petición de información con el siguiente tenor:
“Que es propietaria de una finca rústica sita en el pago de XXX donde se pretende
edificar una explotación avícola de broilers.
Como quiera que he sido notificada como vecina colindante para poder formular
todas aquellas alegaciones que estime oportunas, por medio del presente tengo a
bien alegar:
Mi disconformidad con la edificación pretendida, independientemente del vecino que
se trate, ya que considero que dicha granja deberá de distar los metros de mi
parcela que marque legislación vigente y considero que no está dentro de la
distancia prevista por la ley. (Reclamación 29/2017)
Y sin otro particular, esperando sea atendida la alegación que le formulo, aprovecho
la ocasión para saludarle atentamente.”
Segundo. Con fecha 14 de abril de 2016 dirige al Ayuntamiento de Lanteira otra petición
con el siguiente tenor:
“Primero.-Que teniendo conocimiento que se va a proceder a la construcción de una
nave para uso ganadero, XXX, habiendo ejercido oposición a dicha construcción.
”Segundo.-Que a la fecha de· hoy, 13-04-2016, se ha iniciado el movimiento de
tierras para iniciar dicha construcción.
”Tercera.-Como PERSONA AFECTADA por dicha construcción
SOLICITO
”l) Conocer el expediente incoado al efecto, en su totalidad.
”2) Calificación del suelo donde se pretende construir.
”3) Licencia de obras aprobada por la corporación.
”4) Informe medioambiental, si procede.
”Todo ello, en base a la Constitución española 1978, artículos 20 y 105 y la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en especial en los artículos 35
y 37 “ (Reclamación n.º 30/2017).
Tercero. Con fecha 19 de abril de 2016, presenta ante el mismo Ayuntamiento, un escrito
con el siguiente tenor:
“Que como propietaria de una finca rústica sita en el pago XXX…, colindante con
unas parcelas donde se pretende edificar una explotación avícola de broilers”, alega:
“Que si este Ayuntamiento da los permisos oportunos para realizar dicha edificación,
quién va a ser responsable de los daños colaterales que pueda haber, el
Ayuntamiento o el que que ejecuta la construcción”. (Reclamación n.º 28/2017)
Cuarto. Finalmente, el 18 de octubre de 2016, presenta otro escrito en el que expone lo
siguiente:
“Que es propietaria de una finca rústica sita en el pago XXX, donde se pretende
edificar una explotación avícola de broilers. A lo que alego mi disconformidad con la
edificación pretendida, por los olores que desprenden dichas granjas”. (Reclamación
n.º 31/2017).
Quinto. Con fecha 30 de enero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a las solicitudes presentadas ante el Ayuntamiento, y solicita del Consejo que
disponga lo preciso para poner a disposición de la solicitante la información.
Sexto. El 1 de febrero de 2017 le fue dirigida a la reclamante una comunicación
informándole del inicio del procedimiento para resolver sus reclamaciones.
Séptimo. El mismo día 1 de febrero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de las solicitudes así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de las reclamaciones.
Octavo. Con fecha 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Consejo informe solicitado al
órgano reclamado.
Noveno. Con fecha 9 de mayo de 2017 el Director del Consejo adopta Acuerdo por el que se
amplía el plazo de resolución de la reclamación.
Décimo. Advertido un error en el expediente en relación con el nombre de la reclamante, se
solicita al Ayuntamiento de Lanteira, por oficio fechado el 9 de junio de 2017, aclaración y
subsanación, en su caso. Éste contesta teniendo entrada en el Consejo su escrito con fecha
3 de julio siguiente.
Undécimo. Con fecha 4 de julio de 2017 se Acuerda la acumulación de procedimientos
para la resolución de las reclamaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones reside en el Director del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta a la solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de actos
presuntos de denegación de las solicitudes planteadas, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dichos actos se interpone las reclamaciones que se
analizan a continuación.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que el objeto de la petición constituya “información
pública” a los efectos de la legislación en materia de transparencia. A este respecto, según
define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “ los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.”
A la vista de esta definición, resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de
“información pública” el contenido de las solicitudes referidas en los Antecedentes primero,
tercero y cuarto. Por lo que hace a la solicitud referida en el Antecedente Primero, con la
misma no se viene sino a dar una contestación al trámite de alegaciones abierto por el
Ayuntamiento en el procedimiento para la edificación de una explotación avícola, limitándose
la solicitante a expresar su disconformidad por considerar que dicha edificación no es
conforme a derecho. Se trata de una alegación que, en su caso, debe hacerse valer dentro
del procedimiento administrativo correspondiente. En la petición aludida en el Antecedente
Tercero, la ahora reclamante planteaba una consulta relativa a una cuestión prospectiva que
tampoco se acoge a la definición de información pública del citado artículo 2 a) LTPA.
Finalmente, con la presentación del escrito transcrito en el Antecedente Cuarto, la interesada
vuelve a manifestar su disconformidad con la mencionada explotación avícola en
construcción.
Cuarto. En lo relativo a la solicitud reflejada en el Antecedente Segundo, y aunque algunos
de sus extremos sí puedan considerarse peticiones de información pública a los efectos
de la LTPA, tampoco puede este Consejo declarar el derecho al acceso a la información.
En efecto, esta solicitud no puede ser admitida a trámite en virtud de lo establecido en el
apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, que dice así: “La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.” De hecho, la propia reclamante
motiva su solicitud, como interesada, en la Ley del Procedimiento. En suma, la solicitante
no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que
debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora del correspondiente procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir las reclamaciones de XXX contra el Ayuntamiento de Lanteira (Granada) por
denegación de información.