El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Córdoba información sobre la antigüedad, permisos y coste de una señal de tráfico. Tras una respuesta insuficiente, el reclamante alegó que no se concretaron los datos solicitados. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información directamente al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente por la Administración.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal al derecho de acceso recae exclusivamente sobre la Administración reclamada.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado la remita directamente al ciudadano.
4
En caso de información ya publicada, la Administración puede remitir al solicitante a la misma, pero debe proporcionar el enlace exacto y directo, evitando reenvíos genéricos a la sede electrónica.
Texto completo
RESOLUCIÓN 111/2017, de 4 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información (Reclamación núm. 039/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 22 de diciembre de 2017 solicitud dirigida al
Ayuntamiento de Córdoba, en la que solicita lo que sigue:
“En mi visita turística a esta ciudad en agosto de 2016, me llamó la atención una
señal de tráfico en la calle de Isasa, de la que adjunto fotocopia
”Al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
”Solicito la información siguiente:
”¿Cuántos años lleva colocada esa señal de tráfico?
”¿Han solicitado y obtenido permiso para ello?
”¿Cantidad que paga anualmente el Obispado para disponer de ese privilegio?”.
Segundo. Con fecha 26 de enero de 2017 el Ayuntamiento reclamado emite respuesta a
la solicitud indicando que “la citada señalización tiene vigencia desde el año 2013 para
permitir el acceso a la cochera del Obispado de Córdoba existente en Ronda de Isasa, y
que tienen regularizado desde la Gerencia Municipal de Urbanismo. La cantidad que
pagan es la que figura en la ordenanza fiscal, no existiendo ningún tipo de privilegio”.
Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta
dada a la solicitud formulada en la que se expresa lo sucesivo:
“[…] La respuesta recibida en fecha 3 de febrero de 2017, no se corresponde a la
petición, ya que no informan si han solicitado y obtenido permiso y de la cantidad que
paga anualmente el Obispado por la señal, y me remiten a la ordenanza fiscal.
”Reclamo:
”Mi disconformidad con la respuesta, ya que la información facilitada no corresponde
a la solicitada.
”Pido, que se me concrete de forma concisa cada una de las preguntas”.
Cuarto. El 15 de febrero de 2017, le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 15 de febrero el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del
expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes que considerara
oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. Con fecha 14 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento, en el que se se ofrece información acerca de la instalación de la señal.
Séptimo. El 9 de mayo de 2017 dictó este Consejo un Acuerdo por el cual se ampliaba el
plazo máximo de resolución en tres meses, en virtud del artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El
mismo fue comunicado, por un lado, el 10 de mayo de 2017 al reclamante y, por otro, el 12
de mayo al Ayuntamiento de Córdoba.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su
parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones . Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “ contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “ hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, dicho argumento también es el mantenido por los órganos jurisdiccionales,
sirviendo de ejemplo lo que recoge la reciente Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “[l]a ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14.”, así como que es “la norma el acceso a la información, y constituir
excepcionalidad la aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14” . En
el mismo sentido se expresa la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid.
En el presente caso, no se ha invocado ningún límite que permita quebrar la regla de
prevalencia expuesta, por lo que se procede a analizar el acceso solicitado.
Tercero. En el informe emitido por la entidad reclamada durante el trámite de alegaciones
concedido, el Ayuntamiento proporciona una concreta información ante la solicitud
planteada; respuesta que, al parecer de este Consejo, se ajusta satisfactoriamente a lo
pretendido por el ahora reclamante. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de
acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ
5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos
al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información
remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la
correspondiente reclamación.
Ésta es, ciertamente, la decisión que hemos de adoptar en el presente supuesto, por lo que
debe ser el Ayuntamiento de Córdoba el que facilite directamente al interesado la información
que da respuesta a la solicitud planteada.
Cuarto. Debemos, no obstante, hacer una observación respecto de la ordenanza fiscal
aludida en el informe, ya que, aunque se vierten algunas argumentaciones sobre la misma, no
se proporciona la exacta información solicitada.
Por lo que hace a esta cuestión, ha de tenerse presenta lo que establece el artículo 22.3 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno: “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar
al solicitante cómo puede acceder a ella”. Esto se traduce en que, en la comunicación en la
que se dé contestación al solicitante en ejecución de lo dispuesto en la presente resolución,
el Ayuntamiento puede optar entre remitir la información solicitada o, en el caso de que la
misma ya haya sido publicada, indicar cómo puede acceder a ella.
Ahora bien, si la entidad reclamada se decanta por esta última opción, según sostuvimos en
el FJ 3º de la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre, no cabe hacer un reenvío genérico a
la correspondiente sede electrónica o página web; es preciso, por el contrario, que se
concrete suficientemente la remisión a dicha sede, señalando de forma explícita el link que
permita acceder directamente a la información sin necesidad de realizar ulteriores búsquedas.
En resumidas cuentas, el órgano reclamado puede elegir entre proporcionar al solicitante
directamente tal información (las tarifas de la citada ordenanza fiscal) o bien facilitarle el link o
enlace exacto que le dé acceso directo a la misma.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra Ayuntamiento de Córdoba por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cördoba a que, en el plazo de un mes días a contar
desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información
que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos
Tercero y Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.