El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Garrucha copia de enunciados y plantillas de respuestas de exámenes. El Ayuntamiento denegó las copias alegando protección de datos y exigiendo el pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que la información debe facilitarse gratuitamente vía electrónica.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la protección de datos personales no puede ser automática, requiriendo una ponderación del interés público frente a los derechos de los afectados.
2
En el caso de enunciados y plantillas de exámenes, no se vislumbra la afectación de datos personales y, en su caso, bastaría con la anonimización de los mismos para permitir el acceso.
3
La transparencia en la gestión de recursos humanos y procesos selectivos del sector público debe atenderse escrupulosamente por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
La entrega de información por medios electrónicos es gratuita según el art. 34.2 de la LTPA, siendo improcedente el cobro de tasas cuando se solicita el envío por correo electrónico.
Texto completo
RESOLUCIÓN 113/2017, de 8 de agosto, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Garrucha (Almería)
por denegación de información (Reclamación núm. 044/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 31 de enero de 2017 solicitud de información
ante el Ayuntamiento de Garrucha (Almería), en la que solicita:
“Copia de los enunciados así como plantillas o modelos de respuesta de los tres
ejercicios correspondientes realizados, es decir:
- Examen tipo test y plantilla de respuestas.
- Enunciado y soluciones propuestas del segundo ejercicio.
- Enunciado y soluciones propuestas del tercer ejercicio, supuesto práctico.
Pueden ser remitidos por email a la dirección indicada: XXX”.
Segundo. Con fecha 22 de febrero se le notifica al reclamante el acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Garrucha (Almería), en donde se afirma lo
siguiente:
“[…] puede examinar el expediente… sin que puedan obtenerse copias de los
documentos obrantes en el expediente que contengan datos protegidos por la Ley
Orgánica de Protección de Datos y que afecten a terceros. Para obtener copias del
resto de la documentación deberá abonar la tasa correspondiente por cada copia,
una vez señalados los documentos que precise”.
Tercero. El 26 de febrero de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que, tras denunciar el
interesado que la resolución sólo le daba la posibilidad de interponer recurso de reposición,
alega la improcedencia de la decisión del Ayuntamiento, habida cuenta de que tiene derecho
de acceder a los documentos solicitados de forma gratuita.
Cuarto. El 3 de marzo de 2017 le fue comunicado al reclamante el inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Quinto. El mismo día 3 de marzo el Consejo solicitó al Ayuntamiento de Garrucha
(Almería) copia del expediente derivado de la solicitud así como informe y antecedentes
que considerara oportunos para la resolución de la reclamación.
Sexto. El 17 de marzo de 2017 tiene entrada, a requerimiento del Consejo, escrito del
Ayuntamiento de Garrucha (Almería), mediante el cual adjuntan escrito de alegaciones, en el
que se recuerda que se ha facilitado al interesado el acceso al expediente. Dicho esto,
prosigue el informe: “Cosa distinta es que se remitan copias de documentos que incorporan
datos que pertenecen a otras personas, y que dichas copias sean facilitadas de modo
gratuito a cualquier persona que envíe un correo electrónico al Ayuntamiento. De tal
circunstancia, de generalizarse, como puede lógicamente deducirse, podría resultar el
bloqueo de la normal actividad administrativa”.
Séptimo. Con fecha 9 de mayo de 2017 se dicta por el Consejo acuerdo por el que se
amplía el plazo de resolución de la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por
su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de
junio, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente
premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte
que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma» (Fundamento Jurídico Tercero).
Se trata, por lo demás, de una argumentación que es asimismo la que mantienen los
órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto, por mencionar un ejemplo reciente,
la Sentencia 37/2017, de 22 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n.º 11, cuando sostiene que “ [l]a ley consagra la prevalencia del derecho
subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14 ”; de tal
modo que es “la norma el acceso a la información ” y constituye la excepción “la
aplicación de alguno de los límites contenidos en el citado artículo 14 ” (en esta misma
línea, la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid).
En el presente caso, la principal justificación esgrimida por el Ayuntamiento para apoyar
su decisión es salvaguardar el derecho a la protección de datos personales de posibles
terceros afectados, por cuanto en su resolución denegatoria afirmaba que “no pueden
obtenerse copias de los documentos obrantes en el expediente que contengan datos
protegidos por la Ley Orgánica de Protección de Datos y que afecten a terceros”.
Debemos, pues, abordar a continuación la eventual aplicación de este límite al supuesto
que nos ocupa.
Tercero. Ciertamente, según venimos sosteniendo en nuestras decisiones (así, entre
otras, Resoluciones 2/2017, FJ 5º y 31/2017, FJ 3º), “como sucede con la generalidad de
los derechos, el derecho de acceso a la información pública no es ilimitado; y, como
recuerda el art. 26 LTPA, el respeto al derecho fundamental a la protección de datos
personales constituye uno de sus principales límites: “ para la resolución de las solicitudes
de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre ” (FJ 5º).
Por consiguiente, frente a la taxativa respuesta ofrecida por el Ayuntamiento, las
solicitudes de información que contengan datos de carácter personal han de resolverse
en el marco de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG) y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
(LOPD), siendo el artículo 15 LTAIBG el que se encarga específicamente de regular la
relación entre ambos derechos. Pues bien, como ha afirmado este Consejo en el FJ 4º de
la Resolución 42/2016:
“Este artículo establece un régimen más o menos estricto de acceso a la información
en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato
cuya divulgación se pretende. De acuerdo con el primer párrafo del art. 15.1
LTAIBG, el máximo nivel de tutela se proporciona a los datos especialmente
protegidos mencionados en el art. 7.2 LOPD (ideología, afiliación sindical, religión y
creencias), toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que
se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad
de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere
el art. 7.3 LOPD (origen racial, salud y vida sexual), ya que “ el acceso sólo se podrá
autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si
aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley ” (segundo párrafo del
art. 15.1 LTAIBG)”.
Y, finalmente, por lo que hace a los demás datos de carácter personal ha de estarse a lo
dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG, según el cual: “ Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en
la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan
en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal”. Y el art. 15.3 LTAIBG apunta a continuación algunos criterios
que han de tomarse especialmente en consideración al efectuar la ponderación.
Así pues, como habíamos adelantado, no cabe denegar sin más, de plano, una solicitud
arguyendo que la información pretendida contiene datos de carácter personal, sino que
ha de examinarse a la luz del régimen jurídico expuesto si, pese a la presencia de los
mismos, debe darse preferencia al derecho de acceso a la información.
Cuarto. En el presente caso, sin embargo, atendiendo a los específicos documentos
solicitados, resulta cuando menos difícil vislumbrar siquiera qué datos personales pueden
verse afectados. En efecto, el ahora reclamante pretende acceder a “los enunciados así
como plantillas o modelos de respuesta de los tres ejercicios correspondientes
realizados” (examen tipo test y plantilla de respuestas; enunciado y soluciones propuestas
del segundo ejercicio; enunciado y soluciones propuestas del tercer ejercicio, supuesto
práctico). No parece, ciertamente, que resulte aquí de aplicación el límite regulado en el
art. 15 LTAIBG.
Pero aun en la improbable hipótesis de que haya en juego algún dato de carácter
personal, ha de tenerse presente que el apartado cuarto del art. 15 LTAIBG dispone
expresamente que los apartados anteriores no serán aplicables « si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas ». La anonimización remueve, por tanto, este
eventual obstáculo al acceso a la información:
“Pues, en efecto, si una persona no resulta identificable en la documentación de que
se trate, sencillamente no existe “dato personal” que proteger, quedando
extramuros del ámbito de cobertura de la LOPD. Por consiguiente, la correcta
anonimización de los datos contenidos en la información solicitada privaría de
justificación a una denegación basada en el artículo 15 LTAIBG, resultando por lo
demás inaplicable el régimen de la LOPD y, por tanto, improcedente considerar que
se produciría una cesión no permitida de datos de carácter personal” (Resolución
31/2017, de 1 de marzo, FJ 3º).
De conformidad con lo expuesto, no puede sino concluirse que ha de proporcionarse al
reclamante la documentación solicitada; información que, por lo demás, incide en un
ámbito cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya ha
sido sido destacada por este Consejo: “[…] en lo que se refiere a la gestión de recursos
humanos de los empleados sujetos al sector público las exigencias de transparencia de la
información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar
basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad” (Resolución 122/2016, de 14
de diciembre, FJ 3º).
Quinto. Dicho lo anterior, es preciso abordar a continuación la cuestión relativa a la
materialización del acceso a la información. El interesado identificó en su solicitud los
documentos cuya copia pretendía, así como el correo electrónico al que debían dirigirse
los mismos; optando así por la vía electrónica a la que la LTAIBG atribuye un carácter
preferente (artículo 22.1). Sin embargo, la entidad reclamada acordó en su Resolución
que podía examinar el expediente en la secretaría del Ayuntamiento y que, para obtener
copias de la documentación, debería abonar las tasas correspondientes. Por su parte, en
las alegaciones, el Ayuntamiento cuestiona que las copias puedan ser facilitadas de modo
gratuito a cualquier persona que envíe un correo electrónico.
Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo
siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y
formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte
original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase
en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato
electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible
con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso .” Por su parte,
el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s] erá gratuito el examen de la
información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información
por medios electrónicos”.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras
manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas
las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad
distinta a la solicitada”.
Pues bien, si se toma en consideración que el reclamante indicó un correo electrónico
para que le remitiesen la documentación, que la entrega de información por medios
electrónicos resulta gratuita (art. 34.2 LTPA), así como que no puede considerarse que se
haya motivado específicamente la concesión del acceso a través de una modalidad
diferente a la solicitada, no procede sino declarar que debe entregarse la información al
correo electrónico consignado por el interesado en su solicitud.
Sexto. Finalmente, en lo referente al pie de recurso otorgado por el Ayuntamiento en la
resolución recaída, del que se queja el reclamante porque sólo le ofrecía la posibilidad de
interponer recurso de reposición, debemos recordar lo que establece el art. 33.1 LTPA:
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse
reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.”
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Garrucha
(Almería) por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Garrucha a que, en el plazo de un mes a contar desde la
práctica de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información que resulta
de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y
Quinto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.