Inadmitida 13/09/2017 · 112 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de información sobre mapa de ruidos y contaminación acústica

Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Tarifa el mapa de ruidos y un informe de contaminación acústica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento de una solicitud por falta de acreditación de representación y la inadmisión de la otra por ser materia ambiental regulada por normativa específica.

Puntos clave de la argumentación

1 Se declara el desistimiento de la reclamación al no haberse acreditado la representación legal requerida en el plazo de subsanación otorgado según la Ley 39/2015.
2 La solicitud sobre contaminación acústica se tramitó bajo la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
3 De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
4 El Consejo carece de competencia para abordar el fondo de la cuestión cuando se aplica la normativa específica de información ambiental.

Texto completo

RESOLUCIÓN 117/2017, de 13 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), en materia de denegación de información pública. (Reclamación 210/2017 y 211/2017). ANTECEDENTES Primero. El 24 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Consejo una reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz). En la reclamación se indica que XXX habían solicitado sendas peticiones de información sin haber obtenido respuesta. Las peticiones iban dirigidas a conocer el mapa de ruidos del Ayuntamiento de Tarifa, por parte de XXX, y una solicitud de informe en materia de contaminación acústica, por parte de XXX. Segundo. Al advertir que la reclamante actuaba en nombre de XXX, se concede un plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que subsanara dicha deficiencia. Tercero. Dicha comunicación resultó notificada el 13 de julio de 2017 siguiente sin que haya sido subsanada la falta de representación por XXX. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según reza en los antecedentes, se otorgó a la reclamante, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación para que acreditara la representación para actuar en nombre de XXX con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistida de su reclamación. No constando a este Consejo que se haya acreditado dicha representación por parte de XXX procede tenerla por desistida en lo que se refiere a la petición de XXX. Tercero. Respecto al extremo de la reclamación de XXX sobre información relativa a contaminación acústica hemos de señalar que, según consta en el expediente, XXX dirigió su correo electrónico a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y ésta le ofreció respuesta dándole de alta en el sistema de solicitudes de la REDIAM, y la remitió al Ayuntamiento con arreglo a lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Así pues, dicho escrito de petición ha sido tramitado conforme a lo previsto en la citada Ley 27/2006, de 18 de julio, siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en sus apartados 2 y 3, que establecen que : “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.” En consecuencia, careciendo este Consejo de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la inadmisión a trámite de este extremo de la reclamación. RESOLUCIÓN Primero. Se acuerda tener por desistida a XXX en su reclamación interpuesta en materia de denegación de información pública, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo. Segundo. Se acuerda la inadmisión de la reclamación en lo que atañe a la petición planteada por XXX, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.