Dos ciudadanos solicitaron al Ayuntamiento de Tarifa el mapa de ruidos y un informe de contaminación acústica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda el desistimiento de una solicitud por falta de acreditación de representación y la inadmisión de la otra por ser materia ambiental regulada por normativa específica.
Puntos clave de la argumentación
1
Se declara el desistimiento de la reclamación al no haberse acreditado la representación legal requerida en el plazo de subsanación otorgado según la Ley 39/2015.
2
La solicitud sobre contaminación acústica se tramitó bajo la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.
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De acuerdo con la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa, siendo la ley de transparencia solo supletoria.
4
El Consejo carece de competencia para abordar el fondo de la cuestión cuando se aplica la normativa específica de información ambiental.
Texto completo
RESOLUCIÓN 117/2017, de 13 de septiembre, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), en materia de
denegación de información pública. (Reclamación 210/2017 y 211/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El 24 de mayo de 2017 tuvo entrada en este Consejo una reclamación
presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz). En la reclamación se indica
que XXX habían solicitado sendas peticiones de información sin haber obtenido
respuesta.
Las peticiones iban dirigidas a conocer el mapa de ruidos del Ayuntamiento de Tarifa, por
parte de XXX, y una solicitud de informe en materia de contaminación acústica, por parte
de XXX.
Segundo. Al advertir que la reclamante actuaba en nombre de XXX, se concede un plazo de
subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que subsanara
dicha deficiencia.
Tercero. Dicha comunicación resultó notificada el 13 de julio de 2017 siguiente sin que haya
sido subsanada la falta de representación por XXX.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según reza en los antecedentes, se otorgó a la reclamante, con base en lo
previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación para que acreditara la
representación para actuar en nombre de XXX con indicación de que, si así no lo hiciera, se
le tendría por desistida de su reclamación. No constando a este Consejo que se haya
acreditado dicha representación por parte de XXX procede tenerla por desistida en lo que se
refiere a la petición de XXX.
Tercero. Respecto al extremo de la reclamación de XXX sobre información relativa a
contaminación acústica hemos de señalar que, según consta en el expediente, XXX dirigió su
correo electrónico a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, y ésta le
ofreció respuesta dándole de alta en el sistema de solicitudes de la REDIAM, y la remitió al
Ayuntamiento con arreglo a lo previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente.
Así pues, dicho escrito de petición ha sido tramitado conforme a lo previsto en la citada Ley
27/2006, de 18 de julio, siendo de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de
la LTPA, en sus apartados 2 y 3, que establecen que : “2. Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información. ”3. En este sentido, esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
En consecuencia, careciendo este Consejo de competencia para abordar el tratamiento de
esta cuestión procede, sin entrar a conocer sobre el fondo de la misma, declarar la
inadmisión a trámite de este extremo de la reclamación.
RESOLUCIÓN
Primero. Se acuerda tener por desistida a XXX en su reclamación interpuesta en materia de
denegación de información pública, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico
Segundo.
Segundo. Se acuerda la inadmisión de la reclamación en lo que atañe a la petición planteada
por XXX, de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico Tercero.