Estimada 02/11/2017 · 266 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Almuñécar

La solicitante pidió al Ayuntamiento de Almuñécar la relación de puestos de trabajo vigente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información, incluyendo las retribuciones anuales y mediante un enlace preciso si se remite al portal web.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento incurrió en un acto presunto de denegación al no resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes.
2 La publicación de la relación de puestos debe incluir obligatoriamente la información referida a las retribuciones anuales de todo el personal, incluido el eventual o de confianza.
3 La remisión genérica a un portal web es insuficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto que lleve de forma inequívoca y directa a la información solicitada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 118/2017, de 2 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 048/2017). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó con fecha 9 de febrero de 2017 una solicitud de información pública ante el Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) en la que, en síntesis, solicita información sobre la relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento y una copia de la Relación de Puestos vigente, pues no aparece en ningún Portal. Segundo. Con fecha 9 de marzo de 2017, ante la ausencia de contestación, la interesada interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo). Tercero. Con fecha 10 de marzo de 2017 se cursa comunicación a la reclamante del inicio del procedimiento para resolver su reclamación. Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 10 de marzo al órgano reclamado el expediente, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Quinto. El 18 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que informa, en relación con este expediente, que ha publicado en el Portal la información correspondiente a la relación de puestos de trabajo vigente conforme lo dispuesto en el Reglamento del Portal de la Transparencia del Ayuntamiento de Almuñecar, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada de fecha 12 de febrero de 2016. Sexto. Por Acuerdo de 9 de mayo de 2017, el Director del Consejo acordó la ampliación de plazo para resolver, siéndole notificado a la reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. En primer lugar no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas por cualquier persona. En efecto, en virtud de lo establecido en los artículos 32 LTPA y 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que resolvemos. Por consiguiente, el Ayuntamiento debió resolver expresamente en el plazo establecido la solicitud de información planteada. Tercero. El artículo 10.1 g) LTPA establece que las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley publicarán “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”. En respuesta a la solicitud de informe y expediente, el órgano reclamado expone que ha procedido a publicar la relación de puestos de trabajo correspondiente a 2002, al ser ésta la actualmente vigente. Y ello lo hace de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Transparencia aprobado por el Ayuntamiento, publicado en el BOP de 12 de febrero de 2016, el cual dispone en el artículo 6 n) que se ha de publicar las relaciones de puestos de trabajo, catálogos u otros instrumentos de planificación. Sucede, sin embargo, que el precitado art. 10.1 g) LTPA exige publicar asimismo la información referida a las retribuciones anuales de los puestos de trabajo. Así pues, ha de incluirse dicha información referida a todos los puestos de trabajo, catálogo de puestos documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, incluido el personal eventual o de confianza. Cuarto. Según la documentación aportada por el Ayuntamiento, no consta que se haya ofrecido la información al solicitante, sino que la misma se ha publicado en la página web. A este respecto, hemos de recordar que, según establece el art. 22.3 LTAIBG, “[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Pues bien, como ya tuvimos ocasión de argumentar en la Resolución 100/2017, de 5 de julio: “Esto se traduce en que, si el Ayuntamiento así lo decide, en la comunicación en la que se ofrezca la información puede optar entre remitir toda la información solicitada o, respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede acceder a ella. Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre, `[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas´” (FJ 5º). Así las cosas, concluimos que el Ayuntamiento reclamado puede elegir entre ofrecer al interesado la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso, u ofrecer la información que ya es objeto de publicidad señalándole el link o enlace exacto que le dé acceso directo a la información. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) a que, en el plazo de un mes a contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.