La solicitante pidió al Ayuntamiento de Almuñécar la relación de puestos de trabajo vigente. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a facilitar la información, incluyendo las retribuciones anuales y mediante un enlace preciso si se remite al portal web.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ayuntamiento incurrió en un acto presunto de denegación al no resolver la solicitud en el plazo máximo de un mes.
2
La publicación de la relación de puestos debe incluir obligatoriamente la información referida a las retribuciones anuales de todo el personal, incluido el eventual o de confianza.
3
La remisión genérica a un portal web es insuficiente; es necesario proporcionar el enlace exacto que lleve de forma inequívoca y directa a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 118/2017, de 2 de noviembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 048/2017).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó con fecha 9 de febrero de 2017 una solicitud de
información pública ante el Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) en la que, en síntesis,
solicita información sobre la relación de puestos de trabajo en el Ayuntamiento y una
copia de la Relación de Puestos vigente, pues no aparece en ningún Portal.
Segundo. Con fecha 9 de marzo de 2017, ante la ausencia de contestación, la interesada
interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
(en adelante, el Consejo).
Tercero. Con fecha 10 de marzo de 2017 se cursa comunicación a la reclamante del inicio
del procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El Consejo solicitó el mismo día 10 de marzo al órgano reclamado el expediente,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Quinto. El 18 de abril de 2017 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que
informa, en relación con este expediente, que ha publicado en el Portal la información
correspondiente a la relación de puestos de trabajo vigente conforme lo dispuesto en el
Reglamento del Portal de la Transparencia del Ayuntamiento de Almuñecar, publicado en el
Boletín Oficial de la Provincia de Granada de fecha 12 de febrero de 2016.
Sexto. Por Acuerdo de 9 de mayo de 2017, el Director del Consejo acordó la ampliación de
plazo para resolver, siéndole notificado a la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas por cualquier
persona. En efecto, en virtud de lo establecido en los artículos 32 LTPA y 20.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en adelante, LTAIBG), “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.“
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que resolvemos.
Por consiguiente, el Ayuntamiento debió resolver expresamente en el plazo establecido la
solicitud de información planteada.
Tercero. El artículo 10.1 g) LTPA establece que las entidades incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley publicarán “[l]as relaciones de puestos de trabajo, catálogos de puestos
o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales”.
En respuesta a la solicitud de informe y expediente, el órgano reclamado expone que ha
procedido a publicar la relación de puestos de trabajo correspondiente a 2002, al ser ésta la
actualmente vigente. Y ello lo hace de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de
Transparencia aprobado por el Ayuntamiento, publicado en el BOP de 12 de febrero de
2016, el cual dispone en el artículo 6 n) que se ha de publicar las relaciones de puestos de
trabajo, catálogos u otros instrumentos de planificación. Sucede, sin embargo, que el
precitado art. 10.1 g) LTPA exige publicar asimismo la información referida a las retribuciones
anuales de los puestos de trabajo. Así pues, ha de incluirse dicha información referida a todos
los puestos de trabajo, catálogo de puestos documentos equivalentes referidos a todo tipo
de personal, incluido el personal eventual o de confianza.
Cuarto. Según la documentación aportada por el Ayuntamiento, no consta que se haya
ofrecido la información al solicitante, sino que la misma se ha publicado en la página web.
A este respecto, hemos de recordar que, según establece el art. 22.3 LTAIBG, “[s]i la
información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo
puede acceder a ella.” Pues bien, como ya tuvimos ocasión de argumentar en la Resolución
100/2017, de 5 de julio:
“Esto se traduce en que, si el Ayuntamiento así lo decide, en la comunicación en la
que se ofrezca la información puede optar entre remitir toda la información solicitada
o, respecto a la información objeto de la solicitud ya publicada, indicar cómo puede
acceder a ella. Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene una
doctrina sobre cómo ha de llevarse a cabo. En concreto, como argumentábamos en
la Resolución 123/2016, de 21 de diciembre, `[…] en ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente.
Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la
información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas
que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta
y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de
requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas´” (FJ 5º).
Así las cosas, concluimos que el Ayuntamiento reclamado puede elegir entre ofrecer al
interesado la información solicitada por vía del ejercicio de derecho de acceso, u ofrecer la
información que ya es objeto de publicidad señalándole el link o enlace exacto que le dé
acceso directo a la información.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almuñécar
(Granada), por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almuñécar (Granada) a que, en el plazo de un mes a
contar desde la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la
información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, comunicando lo actuado a este Consejo en el
mismo plazo.