El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Chipiona la relación de inmuebles exentos del pago del IBI. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información tras la interposición de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La ausencia de respuesta al solicitante en el plazo legal supone un incumplimiento de la normativa de transparencia y la producción de un acto presunto de denegación.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, cuya limitación debe ser motivada y restrictiva según la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía.
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Cuando la administración facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación, se entiende que el propósito del interesado ha sido satisfecho.
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La satisfacción de la finalidad de transparencia conlleva la terminación del procedimiento por desaparición del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 142/2017, de 23 de noviembre, del Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) por
denegación de información (Reclamación núm. 316/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 11 de abril de 2017, con registro de entrada
2017/4246, una solicitud de información al Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) referida a lo
siguiente:
“Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de la
exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas en
aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas por
dicha normativa y nunca las entidades privadas, sean públicas o privadas).”
Segundo. Con fecha 27 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud formulada en la que se recoge lo que sigue:
“[…] Solicitada información sobre bienes exentos del pago del IBI al Ayuntamiento de
Chipiona (Cádiz), con fecha de registro 10-04-17 y habiendo pasado el plazo de dos
meses que establece la Ley de Transparencia y Buen Gobierno sin recibir respuesta,
se reclama a ese Consejo para que proceda a facilitarse la información solicitada
conforme al derecho regulado en dicha Ley.”
Tercero. El 7 de julio de 2017 se cursó comunicación al reclamante del inicio del
procedimiento para resolver su reclamación.
Cuarto. El 10 de julio el Consejo solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de
la solicitud así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la
resolución de la reclamación.
Quinto. Con fecha 2 de agosto de 2017 tuvo entrada en el Consejo copia del expediente
solicitado al Ayuntamiento. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación el Ayuntamiento informa, en síntesis, que por Resolución de la
Alcaldía se ofreció la información al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer lugar ha de señalarse que la ausencia de respuesta al solicitante de la
información pública por parte del Ayuntamiento supone un incumplimiento de lo previsto en el
artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo
20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver.“
Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente
en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un
acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos
de analizar.
Tercero. En cuanto al fondo del asunto es menester señalar que, según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin
más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto
entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento
en el que informa a este Consejo que ha ofrecido al interesado la información solicitada
mediante Decreto de 27 de julio de 2017, que resultó notificado el mismo día 27 de julio de
2017, aun cuando es cierto que la misma no fue concedida sino una vez interpuesta la
reclamación y por tanto fuera de plazo. No obstante, considerando que el propósito de
obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la
transparencia de la información prevista en la LTPA, no queda más que declarar la
terminación del procedimiento de la reclamación planteada por desaparición del objeto de la
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz) por denegación de información pública.