El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla la relación de inmuebles exentos del IBI, incluyendo domicilios, cuantía, causa legal y titulares (excluyendo personas físicas). El Ayuntamiento denegó la información alegando el carácter reservado de los datos tributarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El deber de confidencialidad del art. 95 LGT debe reinterpretarse a la luz de la transparencia, no bastando una aplicación mecánica para eludir la entrega de información.
2
Existe un interés público relevante en conocer la aplicación de exenciones impositivas debido a su impacto directo en la recaudación municipal.
3
El domicilio de los bienes inmuebles no constituye un dato protegido según la normativa del Catastro Inmobiliario, por lo que debe facilitarse.
4
La identificación de los titulares solo es procedente cuando se trate de entidades públicas (Estado, CCAA, entidades locales) o gobiernos extranjeros, protegiendo la razón social de otras personas jurídicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 144/2017, de 30 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación de XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por denegación de
información pública (Reclamación núm. 296/2017).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó el 23 de marzo de 2017 en el Ayuntamiento de
Sevilla una solicitud de información del siguiente tenor:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en sus articulo 2
(que es de aplicación a las Administraciones Locales), articulo 12 y siguientes
sobre derecho de acceso a la información pública y al objeto de realizar un
estudio sobre las exenciones del IBI.
”SOLICITA
”Relación de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén
exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa legal de
la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas físicas
en aplicación de la Ley de Protección de Datos, ya que son las únicas amparadas
por dicha normativa y nunca las entidades jurídicas, sean públicas o privadas)
”Dado que dicha información tiene por objeto de llevar a cabo un estudio sobre el
tema, se solicita que de ser posible se aporten dicha información en formato
abierto de tipo base de datos accesible .xls, .ods y se remita, conforme establece
la ley, al correo electrónico: [...]”
Segundo. El 26 de junio de 2017 tiene entrada en el Consejo reclamación ante la denegación
presunta de la información solicitada.
Tercero. Con fecha 7 de julio de 2017 se solicita al Ayuntamiento copia del expediente
derivado de la solicitud así como informe. En igual fecha se comunica al reclamante la
iniciación del procedimiento.
Cuarto. Como respuesta a la solicitud de expediente e informe, el órgano reclamado
comunica a este Consejo, por escrito que tiene entrada el 25 de octubre de 2017, lo
siguiente:
“Conforme al Art.95 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria,
"Carácter Reservado de los datos con trascendencia tributaria":
"1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria
en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser
utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan
ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:
”a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la
investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a
instancia de persona agraviada.
”b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
”c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el
fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social
y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema;
así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las
prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
”d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el
delito fiscal y contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
”e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el
marco legalmente establecido.
”f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por
los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
”g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones
de fiscalización de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
”h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones
judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la
que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto
de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento
sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de
recabar datos de la Administración tributaria.
”i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de
Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones,
en el ejercicio de sus funciones respectivas.
”j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de
la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de
los obligados al pago y con la Dirección General de Tráfico para la práctica de las
notificaciones a los mismos, dirigidas al cobro de tales recursos.
”k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus
funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos
suministrados.
”I) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado
en el ejercicio de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el
seguimiento del déficit público, el control de subvenciones y ayudas públicas y la
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales de las entidades del
Sector Público.
”m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos
mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la
localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa
acreditación de esta circunstancia.
”2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de
carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de
medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan
disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la
aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha
información.
”3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar
la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado. Cuantas
autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos datos, informes o
antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos,
salvo en los casos citados. Con independencia de las responsabilidades penales o
civiles que pudieran derivarse, la infracción de este particular deber de sigilo se
considerará siempre falta disciplinaria muy grave. Cuando se aprecie la posible
existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada,
la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal
relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito.
También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a
través del Servicio Jurídico competente. "
”En relación con el fondo del asunto, y a la vista de lo establecido en el Art.95 de la
Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria, anteriormente trascrito, no es
posible facilitar los datos, con trascendencia tributaria, requeridos por XXX, por no
estar contemplado en ninguno de los supuestos en los, el mencionado artículo,
permite la cesión o comunicación de los mismos a terceros.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse
y notificarse en el menor plazo posible ”; plazo máximo de resolución que la Ordenanza de
transparencia y acceso a la información del Ayuntamiento de Sevilla ha fijado en “ 20 días
hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver” (art. 31.1).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas
en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en
los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes
inmuebles exentos del pago del IBI (con expresión de sus domicilios, cuantía, causa legal
de la exención y titulares -excluyendo las personas físicas-), el Ayuntamiento sostiene la
imposibilidad de ofrecer tales datos, esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los
datos con trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, (en adelante, LGT).
Efectivamente, según establece el apartado primero del recién citado art. 95 LGT, “ [l]os
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño
de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva
aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros” ,
enumerando a continuación una serie de supuestos en los que la cesión sí es posible. Y, por
su parte, el apartado tercero del art. 95 LGT impone expresamente a la Administración
tributaria la obligación de adoptar “las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad
de la información tributaria”.
Así pues, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidencialidad que
pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la información
solicitada.
Cuarto. No es la primera vez que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si
la estricta sujeción a este deber de confidencialidad por parte del órgano reclamado
puede armonizarse con la necesaria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de
acceso a la información pública. De hecho, en las recientes Resoluciones 122/2017 a
143/2017 abordamos solicitudes idénticas a la actual, formuladas además por el mismo
interesado, pero no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la
tramitación del procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la
información solicitada.
Sí tuvimos ocasión, sin embargo, de afrontar materialmente esta cuestión en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse
para resolver estos supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración
se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los
obligados tributarios. Así se desprende del artículo 34.1 LGT, que, al enumerar los
“Derechos y garantías de los obligados tributarios”, incluye el siguiente: “ i) Derecho,
en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser
utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes ”.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar
el derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados
tributarios...” (FJ 4º).
Pues bien, no cabe dudar de que las personas exentas del pago del IBI son obligados
tributarios y, consecuentemente, se hallan prima facie bajo el ámbito de cobertura de los
artículos 34 y 95 LGT. Así es; por más que el concepto de exención entrañe que, pese a
haberse realizado el hecho imponible, no nazca la obligación tributaria principal y, por
tanto, no haya que pagar la cuota (art. 22 LGT), resulta evidente que el elenco de
obligados tributarios no se circunscribe a aquellos que están llamados a satisfacer dicha
obligación principal, sino que es mucho más amplio. De ahí que los beneficiarios de
supuestos de exención estén mencionados de forma explícita en el listado de obligados
tributario contenido en la LGT [art. 35.2 k)].
Dicho lo anterior, es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente
al deber de confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados
tributarios ex art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que
enraíza inmediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del
mandato establecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular “ el acceso de
los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas”. Aún más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente
orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la “opinión pública libre” (en
este sentido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho
fundamental a la libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido
abriendo paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme
a la cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo
10.2 CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de
24 de junio de 2014 (§ 64) y la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v.
Hungría, de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169)].
Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
“garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a recibir
libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b) de la
Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública ” (Exposición de
Motivos IV).
En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º):
“En este marco normativo renovado por la legislación en materia de transparencia,
se hace evidente que no basta –si es que alguna vez bastó- la aplicación puramente
mecánica del art. 95 LGT, en sus propios términos literales, para eludir proporcionar
la información solicitada. Antes al contrario, es preciso analizar y valorar, a la luz de
las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si y en qué medida los
derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela se encomienda el deber
de confidencialidad de la Administración tributaria- han de prevalecer sobre el
derecho de acceso a la información pública”.
Quinto. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “relación
de bienes inmuebles (urbanos y rústicos) de ese municipio que estén exentos del pago del
IBI”. Se trata, pues, de conocer el modo en que el Ayuntamiento está aplicando el artículo
62 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), así como
cualquier otra normativa, como la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en donde se
contemplan las diversas exenciones que pueden establecerse en relación con el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles. Como es sabido, dicho art. 62 TRLHL sistematiza las exenciones
posibles en cuatro categorías: enumeración de inmuebles que son directa e
inmediatamente objeto de exención [apartado primero, letras a) a g)]; listado de inmuebles
que han de quedar exentos, previa solicitud [apartado segundo, letras a) a c)]; posibilidad
de que el correspondiente Ayuntamiento regule una exención a favor de los bienes de que
sean titulares los centros sanitarios de titularidad pública (apartado tercero); y, por último,
también se reconoce a las entidades municipales la potestad de establecer, por razón de
eficacia y economía en la gestión recaudatoria, la exención de los inmuebles cuya cuota
líquida no supere una determinada cuantía (apartado cuarto).
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el IBI en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente,
pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de
ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido
establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo
palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si
se toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así,
por ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de
4 de abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a los inmuebles exentos del
pago del IBI, sino que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que la
relación de los inmuebles ha de hacerse “con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención y titulares de los inmuebles (salvo cuando estos sean personas
físicas...)”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de
los titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del
IBI. Y en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto
no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede
prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI
con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los
definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base
imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y
el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art.
77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6
TRLHL).
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “ tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los
bienes inmuebles individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación de los
bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de
la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye el
domicilio de sus titulares entre los datos protegidos).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco
procede en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos
sobre los bienes inmuebles declarados exentos, toda vez que el repetido art. 51 TRLCI
considera un dato protegido la “razón social” de los que aparezcan inscritos en el catastro
como titulares. Únicamente cuando se trate de bienes del Estado, de las Comunidades
Autónomas y de los gobiernos locales (y de los organismos y entidades de ellos
dependientes), así como de los inmuebles de los Gobiernos extranjeros a los que alude el
art. 62.1 e) TRLHL, puede prevalecer el derecho de acceso a la información, debiendo en
consecuencia identificarse en estos supuestos a sus correspondientes titulares.
Sexto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento ha de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de bienes inmuebles (urbanos y
rústicos) que estén exentos del pago del IBI con expresión de sus domicilios, cuantía y causa
legal de la exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en
el Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y
entidades de ellos dependientes), así como en los Gobiernos extranjeros respecto de los
bienes mencionados en el art. 62.1 e) TRLHL.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información pública
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de 30 días, ofrezca al
reclamante la información a que se refiere el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.