Desistimiento 05/12/2017 · 165 días en resolverse

Reclamación de XXX contra la Universidad de Jaén en materia de derecho de acceso a información pública

El ciudadano XXX presentó una reclamación contra la Universidad de Jaén por derecho de acceso a la información. Tras requerir al solicitante que subsanara la falta de objeto de la reclamación y no haber obtenido respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tenerlo por desistido.

Puntos clave de la argumentación

1 Se otorgó al reclamante un plazo de subsanación conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015 debido a que la reclamación carecía de objeto.
2 La falta de respuesta del interesado ante el requerimiento de subsanación conlleva la resolución de desistimiento de la petición.

Texto completo

RESOLUCIÓN 145/2017, de 5 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía Asunto: Reclamación de XXX contra la Universidad de Jaén en materia de derecho de acceso a información pública. (Reclamación 281/2017) ANTECEDENTES Primero. Con fecha 23 de junio de 2017 tuvo entrada en el Consejo una reclamación contra la Universidad de Jaén en relación con una solicitud de acceso a información pública. Segundo. Al advertirse que la reclamación carecía de objeto, y no poder conocerse contra qué se reclamaba, se concede un plazo de subsanación previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que subsanara dicha deficiencia. Tercero. Dicho plazo se le concede por oficio de 7 de julio de 2017, que resulta notificado el 13 siguiente, sin que le conste a este Consejo que se haya subsanado dicha deficiencia. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según reza en los antecedentes, se otorgó al reclamante, con base en lo previsto en el artículo 68.1 LPAC, plazo de subsanación con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendría por desistido de su petición. No constando a este Consejo que dicho trámite fuera realizado por el reclamante procede dictar la siguiente RESOLUCIÓN Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en su reclamación interpuesta contra la Universidad de Jaén en materia de derecho de acceso a información pública.